SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016- S1
Fecha: 06-Ene-2016
a)
Gloria Consuelo Cuellar Müller, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 38 a 41, señaló que: a) La Resolución 141/2011, se encontraba debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho, los elementos fácticos, la documentación acompañada y una exposición de los razonamientos jurídicos que causaron su determinación de declinar competencia, sin que ello haya significado que se desestimó injustamente la demanda o se cuestionó la fuerza coactiva de la Resolución Administrativa; b) Conforme a los arts. 55.I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 114 de su Reglamento y 47 de la LACG; la RA-GG03-039-09, se constituía en título coactivo suficiente a efectos de su cobro, que corresponde en primer lugar al órgano que emitió la Resolución; c) Jurisprudencia vinculante como las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, han señalado que la competencia para la ejecución coactiva ante los juzgados de partido en materia y naturaleza del proceso, en tal sentido en arreglo a lo establecido por el art. 122 de la CPE, son nulos de pleno derecho los actos de quienes usurpen funciones; d) La ANB, presentó demandas ejecutivas con iguales motivos fácticos y el mismo contrato administrativo suscrito con DBU, con diferencia entre los montos, demandas que merecieron resoluciones de declinatoria de competencia, que fueron confirmadas en apelación por diferentes jueces de partido civil y comercial; e) La ANB, también ha interpuesto directamente demandas coactivas, contra la empresa de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), por lo que se evidenció que dicha entidad, tramitó demandas en base a resoluciones administrativas sancionatorias ejecutoriadas, aplicando diferentes criterios, a sabiendas que los juzgados en materia civil declinarán competencia; f) La entidad referida, planteó idéntica demanda ejecutiva en base a una semejante Resolución Administrativa en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de ese departamento, que ameritó igualmente una resolución, declinando competencia y posteriormente, bajo los mismos argumentos que fundan la presente acción, planteó una anterior acción de amparo constitucional; y, g) Esta acción tutelar, no es la vía idónea para resolver conflictos de competencia, por lo que solicitó en suma, se deniegue la tutela.
- Silvia Eugenia Mendizábal Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- ante un juez especializado
- concebida como jurisdicción especializada
- no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público
- la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas
- consolidando la especialización de la justicia
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- correspondiendo resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo”
- corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo
- CONFIRMAR