SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016- S1

Fecha: 06-Ene-2016

corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo

Bajo ese razonamiento, según el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la decisión de las autoridades ahora demandadas, se encontraba debidamente fundamentada y justificada, habida cuenta de haber expuesto los hechos, en relación a los fundamentos legales correspondientes, que llevaron a asumir su posición, pues incluso refirieron la obligación que tenían de velar porque el proceso se tramite sin vicios de nulidad, en razón de su competencia. En su análisis, las autoridades demandadas, tuvieron presente la naturaleza del proceso planteado, refirieron el art. 47 de la LACG, e hicieron la interpretación y aplicación correcta, que es concordante con lo desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Igualmente en un sentido similar, el autor Rafael Bielsa, en su obra “Principios del Derecho Administrativo”, señaló que: “El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la celebración, ejecución (o interpretación controvertida), o cancelación  de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, en el grado de interés público que el contrato contiene”. Igualmente comenta que: “Es contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a tribunales civiles o comerciales las contiendas surgidas en la ejecución o cumplimiento de un contrato administrativo.

En ese sentido, tanto por el objeto (ratione materia) como por ser parte la Administración pública (ratione personae), la competencia debe ser de los tribunales contencioso-administrativos”. Aspecto que además concuerda con la normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 ya citado, que denota la importancia de separar la jurisdicción ordinaria de la contencioso administrativa. Por lo que no se pudo constatar, que las lesiones denunciadas por la entidad accionante, sean evidentes; toda vez que, las resoluciones judiciales cuestionadas, contienen el sustento fáctico y legal suficientes, que hacen a su motivación y fundamentación, con lo que se pudo alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afectan a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tales antecedentes corresponde denegar la tutela.