SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016- S1
Fecha: 06-Ene-2016
corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo
Bajo ese razonamiento, según el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la decisión de las autoridades ahora demandadas, se encontraba debidamente fundamentada y justificada, habida cuenta de haber expuesto los hechos, en relación a los fundamentos legales correspondientes, que llevaron a asumir su posición, pues incluso refirieron la obligación que tenían de velar porque el proceso se tramite sin vicios de nulidad, en razón de su competencia. En su análisis, las autoridades demandadas, tuvieron presente la naturaleza del proceso planteado, refirieron el art. 47 de la LACG, e hicieron la interpretación y aplicación correcta, que es concordante con lo desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Igualmente en un sentido similar, el autor Rafael Bielsa, en su obra “Principios del Derecho Administrativo”, señaló que: “El conocimiento y decisión de todo litigio sobrevenido en la celebración, ejecución (o interpretación controvertida), o cancelación de los contratos administrativos corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo. El fundamento y justificación de esta competencia está en el objeto del contrato administrativo, es decir, en el grado de interés público que el contrato contiene”. Igualmente comenta que: “Es contrario al principio de la competencia jurisdiccional someter a tribunales civiles o comerciales las contiendas surgidas en la ejecución o cumplimiento de un contrato administrativo.
En ese sentido, tanto por el objeto (ratione materia) como por ser parte la Administración pública (ratione personae), la competencia debe ser de los tribunales contencioso-administrativos”. Aspecto que además concuerda con la normativa desglosada en el Fundamento Jurídico III.3 ya citado, que denota la importancia de separar la jurisdicción ordinaria de la contencioso administrativa. Por lo que no se pudo constatar, que las lesiones denunciadas por la entidad accionante, sean evidentes; toda vez que, las resoluciones judiciales cuestionadas, contienen el sustento fáctico y legal suficientes, que hacen a su motivación y fundamentación, con lo que se pudo alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien (suma qamaña) y rebatiendo los males que afectan a la sociedad, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en tales antecedentes corresponde denegar la tutela.
- Silvia Eugenia Mendizábal Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- ante un juez especializado
- concebida como jurisdicción especializada
- no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público
- la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas
- consolidando la especialización de la justicia
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- correspondiendo resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo”
- corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo
- CONFIRMAR