SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016- S1
Fecha: 06-Ene-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos, se tiene que la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, a través de sus representantes, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, “seguridad jurídica”, igualdad, “eficiencia”, e “inmediatez”; toda vez que, interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad DBU S.A., solicitando la intimación de pago de la RA GG03-039-09 de 3 de septiembre; sin embargo, la Jueza ahora demandada, mediante Resolución 141/2011, se declaró incompetente en razón de materia y se apartó del conocimiento del caso alegando que la ejecución de las resoluciones administrativas, le correspondía sólo al órgano que las emitió, confirmándose la determinación por el Auto de Vista 109/2013, emitido por el Juez co-demandado. Acusó que no se consideró que la citada Resolución Administrativa, se constituía en un título ejecutivo conforme a los arts. 486 y 487 del CPC, no se analizó adecuadamente los argumentos presentados en la apelación, ni la prueba adjuntada, existiendo además, la cita de sentencias constitucionales que no hacían al caso; y, una errónea interpretación del art. 47 de LACG, que conllevó a la equívoca conclusión de que la jurisdicción coactiva fiscal, era encargada de conocer todas las demandas que surjan de los contratos administrativos con el Estado, cuando el proceso ejecutivo, no versaba sobre el contrato, sino sobre la Resolución Administrativa como título de ejecución.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista referido conforme a lo denunciado; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Ahora bien, al haberse indicado la existencia de una acción de amparo constitucional previa, que se interpuso con idénticos argumentos a la presente, contra la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz y otra, aseveración que coincide con los datos extraídos del sistema de gestión procesal de éste Tribunal, de donde se evidenció que el 9 de octubre de 2014, ingresó en revisión la acción tutelar signada con el número 08740-2014-18-AAC, que a la fecha cuenta con la SCP 0973/2015-S2 de 8 de octubre; sin embargo, no se constató que exista identidad respecto a los sujetos pues ninguno es demandado dentro de la acción en revisión, igualmente no se pudo evidenciar que la problemática (si bien resulta similar), sea la misma, pues versa sobre la ejecución de la RA GG03-002-09 de 22 de enero de 2009, la declinatoria de competencia que dio lugar a la Resolución 180/2011 de 7 de abril, confirmada por el Auto Supremo 232/2013 de 28 de noviembre; por lo que si bien los argumentos efectivamente son análogos, y existe identidad parcial de sujetos, no se tiene que el objeto y causa sean los mismos que se tratan en el presente fallo, por lo que se prosigue con el siguiente análisis.
- Silvia Eugenia Mendizábal Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- ante un juez especializado
- concebida como jurisdicción especializada
- no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público
- la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas
- consolidando la especialización de la justicia
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- correspondiendo resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo”
- corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo
- CONFIRMAR