SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2016- S1
Fecha: 06-Ene-2016
no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público
En estos antecedentes, se tiene que la Constitución en 1967, hizo ya una diferencia de la vía “ordinaria”, frente a la vía “contenciosa y contencioso- administrativo”, evocando la diferencia de estas dos jurisdicciones y sobre todo remarcando el tratamiento especial que merece la administración en su relación con los particulares (en razón a tratarse del interés del Estado, o la forma en la que éste se relaciona con los ciudadanos particulares), ésta distinción fue lo suficientemente relevante, para que el legislador constitucional, distinga éstas hoy llamadas jurisdicciones, bajo la figura de (en ese entonces) vías, antes de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Política de 1967 en su art. 122 señalaba como atribuciones del Poder Judicial, en relación a la Justicia Ordinaria: “1. El conocimiento de todos los litigios entre particulares y entre éstos y el Estado, cuando éste actúa como persona de derecho privado”; empero, la justicia ordinaria no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público. Bajo dicho contexto, se le otorgó un ámbito especial de jurisdicción a la administración pública (por tratarse ésta de los actos del Estado), designándole un juez competente (Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia), pero no al juez ordinario. Dicho en otras palabras: “lo privado al derecho civil y lo público al derecho administrativo”.
- Silvia Eugenia Mendizábal Riveros
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- ante un juez especializado
- concebida como jurisdicción especializada
- no tenía facultad para conocer estas demandas si el Estado ejercía actos como persona de derecho público
- la jurisdicción coactiva fiscal para el conocimiento de todas las demandas
- consolidando la especialización de la justicia
- Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- correspondiendo resolver el proceso en la jurisdicción coactiva fiscal, debido a que los contratos administrativos en los que interviene el Estado como sujeto contractual y las instituciones de la administración pública, se encuentran reguladas por el Derecho Administrativo”
- corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso - administrativo
- CONFIRMAR