SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0010/2016
Fecha: 14-Ene-2016
a)
Juan José Hernando Sosa Soruco, Ministro de Hidrocarburos y Energía, mediante informe cursante de fs. 94 a 112, manifestó lo siguiente: a) En principio debe indicarse que en el numeral 18, parágrafo I del art. 298.I.18 de la CPE, el constituyente ha determinado que los hidrocarburos son competencia del nivel central del Estado, lo que implica, por imperio del art. 297.I.1 de la CPE, que su legislación, reglamentación y ejecución está reservada para el nivel central del Estado, como consecuencia del desarrollo que hace el legislador en cumplimiento del mandato constitucional. En ese entendido, su competencia para emitir la Resolución Biministerial 001/14, se encuentra prescrita en el art. 175.I.4 de la CPE, siendo atribución de los Ministros de Estado, dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, disposición que es la base para que los arts. 14 y 58 del DS 29894, establezcan como atribución del Ministerio de Hidrocarburos y Energía el emitir preceptos administrativos en el ámbito de sus competencias y pronunciar resoluciones ministeriales, biministeriales y multiministeriales en coordinación con los Ministerios que correspondan; b) Debe indicarse que el aguinaldo tradicional y el segundo, son parte de la remuneración del trabajo que responden al carácter de justicia y equidad que la Constitución Política del Estado, reconoce con el fin de asegurar una existencia digna, bajo lo consagrado en el art. 46.I.1 de la CPE, complementariamente a lo antes resaltado debe subrayarse el carácter obligatorio que tienen las disposiciones sociales y laborales. Asimismo, la norma constitucional establece que las disposiciones laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las y los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; c) Respecto a la acción de inconstitucionalidad en la forma, refiere que según la acción interpuesta se establece que concurre la causal de inconstitucionalidad en la forma, porque en las normas impugnadas se ha vulnerado el principio de reserva legal; al respecto afirma que para la creación del segundo aguinaldo, se tomó en cuenta el art. 49.II de la CPE, que crea el derecho a los salarios, aguinaldos entre otros; en tal sentido, tomando en cuenta esta disposición constitucional no se requiere de otra norma de inferior jerarquía que ratifique la creación de estos derechos expresamente reconocidos, es decir, deviene del reconocimiento y aplicación de las normas constitucionales; en consecuencia, la reserva legal alcanza únicamente a la regulación u operativización de los derechos laborales ya creados por la misma disposición constitucional; y, no así al reconocimiento; por ello, el segundo aguinaldo no está sujeto a la emisión de una ley de carácter formal, de ahí que el DS 1802, responde simplemente a la indicación de los mecanismos previstos por el legislador, mediante las Leyes de 18 de diciembre de 1944 y 11 de junio de 1947, a los efectos de la regulación y operativización del ejercicio de ese derecho; d) El aguinaldo como parte de la remuneración, conforme los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), 39 de su Reglamento y en concordancia con ello, el art. 6 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, y la “SC 0369/2008”, expresaron un concepto sobre lo que es una remuneración mencionando como tal el aguinaldo de navidad; en ese sentido, cumplieron el principio de reserva legal, porque lo dispuesto en el señalado art. 49.II de la CPE, ha sido desarrollado en las Leyes de 18 de diciembre de 1944 y de 11 de junio de 1947; por lo tanto, no se vulneró el art. 410 de la Ley Fundamental; e) En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo, se acusa una supuesta lesión del principio de seguridad jurídica por los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802; al respecto, la emisión de este Decreto, se constituye en un instrumento que indica los preceptos normativos en el marco de los cuales se operativiza la redistribución equitativa de las riquezas, a través de lo que se determina las condiciones y parámetros precisos para que se aplique el pago de este beneficio; en tal sentido siguiendo la línea señalada el DS 1802 se incorpora dentro del ordenamiento jurídico con una condición suspensiva traducida en un indicador económico a objeto de activar una remuneración adicional, el cual se constituye en el segundo aguinaldo, como se puede evidenciar este Decreto Supremo, no es subjetivo e impredecible, tal como señala el accionante, mas al contrario, clarifica y precisa en el marco de la regulación dispuesta por el legislador la condición bajo la cual se debe aplicar el pago de este beneficio; f) En relación a la supuesta infracción del principio de igualdad, el DS 1802 no contempla ninguna regulación discriminatoria, opuestamente es de aplicación general, beneficiando a los trabajadores del sector público y privado, que reúnen ciertas condiciones entre otras, sueldos menores al del Presidente del Estado Plurinacional; asimismo, impone la obligación de cubrir el beneficio a todos los empleadores, en virtud de la redistribución equitativa de la riqueza; por ello, no se vulneró el indicado principio; g) Sobre la supuesta violación del derecho de propiedad privada, refiere que es importante aclarar que los argumentos vertidos por el accionante son de carácter subjetivo; toda vez que, el DS 1802 solo instituye el segundo aguinaldo, como resultado de la política de redistribución equitativa de los excedentes, reconocida en la Constitución Política del Estado como resultado de la política de redistribución equitativa de los excedentes, en ese sentido el principio de propiedad no fue vulnerado, toda vez que el pago del segundo aguinaldo es un beneficio para todos las trabajadoras y trabajadores y no así a favor del Estado; h) En cuanto a la presunta transgresión del principio de legalidad por la sanción impuesta en el “art. 5” de la RM 774/13 y el DS 1802, lo único que realizan es indicar los procedimientos necesarios para la ejecución de un derecho prexistente, sobre la base de mecanismos ya determinados por el legislador; por tanto, no lesionó dicho principio, solo efectuó la remisión a la normativa legal vigente que determina la sanción por el incumplimiento de pago del aguinaldo de navidad; e, i) Respecto de la Resolución Biministerial 001/14, por mandato del art. 8 de la RM 774/13, por el carácter estratégico del sector hidrocarburífero en los objetivos de desarrollo económico y social del Estado Plurinacional, los términos de cancelación del segundo aguinaldo en las empresas privadas del sector, serán establecidos en reglamentación específica a ser pronunciadas en coordinación con el Ministerio cabeza de sector; por ello, en base a esos antecedentes y en uso de sus atribuciones conferidas por ley se emitió la referida Resolución Biministerial; por lo que, no se vulneró el principio de legalidad.
- acciones de inconstitucionalidad concretas
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover”
- revocó
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- ARTICULO 1.- (OBJETO).
- II.
- III.
- IV.
- ARTÍCULO 5.- (CRECIMIENTO DEL PIB).
- ARTICULO SEGUNDO
- ARTICULO TERCERO
- I.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- III.2. Imposibilidad de un nuevo análisis sobre una norma que ya fue declarada constitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional
- En síntesis, cuando una norma legal ha sido sometida a un examen de su constitucionalidad por medio de un recurso de inconstitucionalidad que ha concluido con una Sentencia Constitucional que declara su conformidad con el texto constitucional, existe cosa juzgada constitucional, y esa norma legal ya no puede ser sometida a una nueva comprobación de su sometimiento a la Ley Fundamental del Estado por los mismos argumentos ya resueltos,
- SCP 0064/2015 de 21 de julio
- IMPROCEDENCIA