SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S3
Fecha: 04-Ene-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 025/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: 1) Conforme al Auto Supremo (AS) 140/2015 del 5 de marzo, la accionante tenía la obligación de comparecer al Tribunal de alzada para ejercer su derecho a la defensa; por lo que, el Juez ad quem dio cumplimiento y aplicación a los arts. 90 del CPC; y, 84.2 y a la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil; 2) Esta normativa establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso, deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos; por lo que, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es aplicable a esa materia la normativa civil; y, 3) El Código Procesal Civil fue aplicado en el caso al estar en vigencia anticipada referente al régimen de comunicación procesal como el art. 82 y ss. que derogó de forma automática el art. 137 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- que habría sido presentado fuera de plazo legal y el expediente había sido remitido al juzgado de origen
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR