SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2016-S3

Fecha: 04-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

En el proceso laboral de pago de salarios devengados y beneficios sociales seguido por Kira Kawano Vaca -hoy accionante- contra MAMUNAB -ahora demandado-, por Auto interlocutorio 185/2014 de 4 de noviembre, la Jueza a quo rechazó la excepción de incompetencia deducida por MAMUNAB, declarándose competente en razón de materia para atender y sustanciar la causa, fallo que tras ser recurrido fue revocado por los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 04/2015 de 23 de enero, declararon probada la excepción de incompetencia, notificándose a la hoy accionante en Secretaría de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, el 27 del mismo mes y año. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la titular dispuso mediante decreto de 6 de febrero del citado año, se notifique a las partes con Auto de Vista 04/2015, constando por la diligencia de notificación cursante a fs. 18 que el Oficial de Diligencias de ese Juzgado notificó, el 10 de igual mes y año en forma personal a la accionante, posteriormente, la misma por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, ante el Tribunal de alzada interpuso recurso de casación en el fondo contra el citado Auto de Vista; empero, por providencia de 20 de ese mes y año, dicho recurso fue rechazado por considerar que se lo presentó extemporáneamente, haciendo notar que ya se devolvieron los antecedentes ante el Juzgado de origen. Ante esa situación, el 13 de marzo de 2015, la actual accionante planteó recurso de reposición e interpuso incidente de nulidad de notificación ante el mismo Tribunal, alegando no ser válidas las notificaciones realizadas en Secretaría de Sala, petición que fue respondida por decreto de 18 de marzo del mismo año, que dispuso: “Estése al decreto de fecha 20 de febrero de 2015, haciendo constar que este Tribunal ya no tiene competencia para resolver ninguna actuación puesto que el expediente se ha devuelto al juzgado de origen” (sic) (fs. 32).

Consiguientemente, la hoy accionante debió acudir con su reclamo ante la autoridad que conoce actualmente el proceso laboral de referencia; es decir, ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del departamento de Beni; puesto que, se encuentra pendiente de tramitar en dicha instancia el referido incidente de nulidad de notificación, de manera que la accionante no agotó un mecanismo de defensa ordinario previsto en la ley, inobservándose así el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

Al respecto, el entonces Tribunal Constitucional en la SC 0802/2010-R de 2 de agosto, sobre la idoneidad del incidente de nulidad, concluyó que: “…si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, el Juez recurrido no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues el accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita este aspecto ingresar a un análisis de fondo”.

Consiguientemente, la situación expuesta imposibilita realizar un análisis de fondo de la problemática, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no sustituye a las vías ordinarias que la ley faculta para poder reclamar los derechos presuntamente lesionados; por consiguiente, no se puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional reclamando irregularidades procesales, dado que no es una instancia casacional.