SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

1)

Javier Arnanz Galache, en representación de la AFE, con sede en Madrid - España, remitió vía fax el memorial cursante de fs. 73 a 76 vta., solicitando el respeto al debido proceso del tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, Eduardo Vallecillo Casado, impugnando su notificación,  indicando que: 1) La AFE lleva adelante el asesoramiento y patrocinio de jugadores españoles en procesos laborales y/o deportivos en España u otros países, donde los jugadores españoles tuviesen problemas contractuales con sus clubes, respetando la norma de la FIFA, al respecto, habiendo patrocinado en ese sentido a Eduardo Vallecillo Casado en el proceso ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF contra el Club Deportivo Profesional “Aurora”, por falta de pago de varios meses de sueldos, respetando la normativa vigente en Bolivia; es decir, la Ley del Deporte, Anexo III al DS 27779, normativa de la FBF y FIFA, aplicable por permisión de las primeras normas citadas; culminando la causa con fallo favorable a su afiliado; negándose sin embargo, los demandados a cancelar el monto adeudado; 2) El hecho de haber declarado en el proceso ante el Tribunal de Resolución de Disputas, como domicilio procesal de su afiliados, sus oficinas, no significa que el tercero interesado, tenga su domicilio real en las mismas o que viva en Madrid; radicando el jugador en calle Templarios 8, 3 B, de Valladolid - España; 3) El 15 de septiembre de 2015, la AFE se sorprendió con la recepción vía fax de la acción de amparo constitucional planteada por el Club “Aurora”, medio por el que se pretende notificar al tercero interesado pese a que el Tribunal de garantías determinó con claridad que se proceda a la notificación del jugador; 4) No obstante lo anotado, refleja la posición de la AFE sobre el caso, indicando resultar claro que, el Club Deportivo “Aurora” redactó el contrato del jugador, estableciendo ellos mismos que cualquier controversia sería sometida al Tribunal de Resolución de Disputas; 5) Una vez que acudieron al Tribunal mencionado, el Club referido se sometió y ejerció con amplia libertad su derecho a la defensa, proponiendo prueba entre otros, comenzando a interponer una serie de incidentes, tratando de dilatar el proceso, en ocasión que vieron que “tenían mayores probabilidades de perder la demanda”; existiendo en consecuencia, actos consentidos libre y expresamente; 6) El Tribunal de garantías debe garantizar el respeto de las garantías constitucionales de todas las partes, incluyendo al tercero interesado, otorgándole el mismo derecho para poder participar de la audiencia respectiva; situación que debió ser considerada, efectuando una notificación legal y concediendo el plazo pertinente al jugador a efectos de otorgar poder a un tercero para actuar en Bolivia; caso contrario, se atenta contra los derechos del ciudadano español, quien se sometió en el Estado Plurinacional de Bolivia a un proceso ante un Tribunal impuesto por el mismo Club Deportivo Profesional “Aurora”; 7) El Tribunal de garantías no tiene jurisdicción ni competencia en el territorio español, por lo que, ordenar “de manera tan simple la notificación del jugador de nacionalidad española (…) vía fax dentro el territorio español y sin que sea su domicilio real, transgrede las normas procedimentales del Estado Plurinacional de Bolivia para este tipo de recursos y los Tratados internacionales vigentes, causando una nulidad de pleno derecho” (sic); y, 8) En mérito a lo expuesto, y conforme el art. 35.2 del CPCo, solicitó verificar el procedimiento aplicado por el funcionario encargado para la notificación del ciudadano español, y proceder a dicha diligencia legal, respetando la normativa vigente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin exceder la jurisdicción y competencia en territorio español.  

Por su parte, cotejada la inexistencia de causales de improcedencia, el juez o tribunal de garantías, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 del Código nombrado, constituidos por la necesidad ineludible de consignar: “1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6.                                     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición” (las negrillas son agregadas).

Lo expuesto precedentemente, denota claramente que, sólo si el juez o tribunal de garantías advierte la inconcurrencia de supuestos de improcedencia y que la acción cumple con todos los requisitos que permiten su análisis, podrá admitirla. No obstante, conforme se refirió anteriormente, en ciertas ocasiones, realizada la audiencia pública y emitida la resolución respectiva que es remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión, éste constata en forma posterior al sorteo que es imposible ingresar al análisis de fondo del asunto, precisamente por la inobservancia de algunas de estas condiciones; motivará a declarar la denegatoria de la tutela con esta aclaración y que al no merecer una resolución de fondo, permite su nueva presentación, siempre y cuando no concurra alguna causal de improcedencia y se hayan cumplido todos los requisitos estipulados en la norma al efecto.