SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
Fragmento 8
Existiendo aspectos que fueron cuestionados tanto por la parte demandada como por el tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, respecto al incumplimiento de requisitos de admisión en los que habrían incurrido los accionantes; compele referirse previamente a ellos, por cuanto para que proceda el estudio de fondo de los actos demandados de ilegales por los impetrantes, su acción tendría que ser viable en mérito a la observancia de todos los requisitos de procedencia y de admisión establecidos en la Ley Fundamental y en el Código Procesal Constitucional; siendo los jueces y tribunales de garantías, quienes se hallan obligados a efectuar dicha contrastación previamente a emitir el auto de admisión si correspondiere; sin embargo, en caso de omitirse aquello, este Tribunal debe advertir el cumplimiento debido en la presentación de la demanda tutelar en forma antelada a cualquier consideración de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. Análisis obligatorio al que se hallan constreñidos los jueces y tribunales de garantías en forma previa a la admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 10
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante,
- Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club
- concedido
- REVOCAR en todo