SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club
En este punto, cabe resaltar que, de acuerdo al propio art. 73 de los Reglamentos y Estatutos del Club Deportivo accionante, se halla transcrita en el propio poder analizado, que: “Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club sin ninguna limitación, excepto las expresamente señaladas en el presente Estatuto. Sus atribuciones son: l) Otorgar poderes especiales al Presidente del Club, a miembros del Directorio y a comisiones especiales debiendo concretarse las facultades del mando”; disposición que evidencia la necesidad aún mayor que tienen el Presidente o cualquier miembro del Directorio, de obtener un poder especial y suficiente de éste, como titular de los derechos subjetivos del Club para actuar en su representación; en el caso, en una acción de amparo constitucional de la que podrían derivar emergencias jurídicas en virtud a su planteamiento. Por otra parte, se advierte que, el poder de referencia tampoco contiene lo exigido por la jurisprudencia constitucional a efectos de la representación de una colectividad, es decir, no se transcribe en su contenido, el acta de constitución del Club, su personería jurídica, reglamentos y otros que debieron ser introducidos en el mencionado documento público.
En virtud a las razones anotadas, esta Sala se ve impedida lamentablemente de considerar el fondo de la acción de tutela incoada por los impetrantes en búsqueda de la restitución de los derechos fundamentales del Club Deportivo Profesional “Aurora” alegados de transgredidos por parte de los Vocales demandados; empero, ello no implica que la parte accionante cumpliendo debidamente con la legitimación activa como carga procesal de inexcusable cumplimiento por el impetrante de tutela, acuda nuevamente a la jurisdicción constitucional a fin de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de sus pretensiones; siendo que, al no haber merecido la problemática planteada una resolución de fondo, permite su nueva presentación, siempre y cuando, se reitera, se hayan cumplido todos los requisitos estipulados en la norma y jurisprudencia al efecto; no existiendo ninguna causal de improcedencia advertida por este Tribunal, cumpliéndose los principios de inmediatez y subsidiariedad, denunciándose precisamente la imposibilidad de plantear apelación respecto a la Resolución 127/2015, que se demanda de gravosa a los intereses y en consecuencia, a los derechos fundamentales del citado Club Deportivo.
La carencia de legitimación activa evidenciada, se insiste, debió ser observada en etapa de admisión por el Tribunal de garantías, a objeto de evitar la existencia de causas que impidan el desarrollo posterior de la acción de defensa presentada y el despliegue de una actividad procesal que concluya con la emisión de una resolución denegatoria de la acción, con las consecuencias negativas y perjudiciales que ello conlleva para la parte accionante -al no poder analizarse su demanda en el fondo- así como para la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. Análisis obligatorio al que se hallan constreñidos los jueces y tribunales de garantías en forma previa a la admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 10
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante,
- Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club
- concedido
- REVOCAR en todo