SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

concedió

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 361 a 365 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 127/2015, pronunciada por las autoridades demandadas, como miembros del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, ordenando la emisión de un nuevo fallo tomando en cuenta las reglas del debido proceso, consignadas en el fallo de garantías. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional fue presentada por Bernardo Javier Pavisic Antezana y Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, quienes de acuerdo al instrumento de poder adjunto “de fs. 1 a 6”, son los representantes legales de la entidad accionante y no simples apoderados de la misma; por lo que, la representación legal de la que se encuentran investidos, les autoriza iniciar o formular cualquier acción judicial que convenga a los intereses de la entidad sin ser necesaria la constancia de poderes expresos, como extraña la parte demandada; ii) En relación a la viabilidad de la acción de amparo constitucional para pronunciarse sobre aspectos que tienen que ver con el juez natural y la competencia; el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló su entendimiento inicial concluyendo en la SCP “0693/2012”, que es posible tutelar el derecho al juez natural en su elemento de competencia, lo que antes era viable sólo mediante recurso directo de nulidad; iii) La Resolución 127/2015, emitida por el Tribunal de Resolución de Disputas, fundó su decisión en las normas contenidas en los arts. 14, 22 inc. 1), 34, 36 y 49 del DS 27779, anexo III, y en los arts. 41 y 69 del Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación de Jugadores de la FBF, que regulan y establecen la obligatoriedad de cumplir con los contratos suscritos entre las partes, club y jugador; conteniendo por otra parte, una razonable explicación de la decisión asumida, estando debidamente fundada y motivada en lo referente al fondo de la pretensión y a la excepción de pago opuesta por la parte accionante; iv) En virtud al principio de congruencia, el Tribunal de Resolución de Disputas, se encontraba constreñido a pronunciarse en la resolución final respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos por las partes en sus alegaciones iniciales; teniendo de la lectura del fallo cuestionado, que éste se pronunció de forma expresa sobre la pretensión de pago contenida en la demanda, rechazando la defensa argüida por el Club Deportivo Profesional “Aurora”, “encontrando así que, en ese sentido, cumpliría con el principio de congruencia externa que describe el artículo 190 del CPC”; v) No obstante lo anotado en el punto anterior respecto a la solicitud de saneamiento procesal interpuesta por la entidad hoy accionante, la misma se realizó después de tramitada la causa en instancia de pronunciarse resolución final; advirtiendo que, presentado el incidente respectivo, y corrido en traslado por decreto de 10 de febrero de 2015, sin respuesta del demandante, fue resuelto en la misma Sentencia o fallo final, desestimándolo con el fundamentado que se sustentó en una norma legal no vigente; es decir, en los arts. 149 y ss. del CPC, incumpliéndose de ese modo el principio de especificidad que informan a las nulidades procesales; vi) Sobre lo expresado en forma precedente, no estando claro si la norma invocada en el memorial de 4 de febrero de 2015, por parte de la entidad accionante, citó al art. 149 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) o al Código Procesal Civil vigente; siendo las normas procesales civiles ordinarias de aplicación supletoria en la sustanciación de las causas conocidas por el Tribunal de Resolución de Disputas, sus miembros tenían la obligación de analizar y establecer que en el contexto íntegro del memorial presentado, la entidad accionante refiere al Código de Procedimiento Civil “como CPC”, siendo el art. 149 del mismo, el que precisamente regula los incidentes como cuestiones accesorias que pueden tramitarse dentro del proceso principal; teniendo otro contenido, el artículo referido en el nuevo Código Procesal; por lo que, concluir que dicha norma es el fundamento del incidente “excede los límites de razonabilidad más aún si con ello el Tribunal de Resolución de Disputas decide lacónicamente desestimar los argumentos expuestos en el incidente por la entidad accionante”; vii) Constituía potestad del Tribunal precitado, resolver el incidente de nulidad planteado por el Club accionante, una vez que lo corrió en traslado y con carácter previo a emitir resolución de fondo; sin embargo, decidió resolver todas las cuestiones planteadas en un solo fallo, no habiendo considerado de modo alguno todos los argumentos contenidos en el memorial de 4 de febrero de 2015, por cuanto, lo desestima aplicando el principio dispositivo, concluyendo sin justificar válidamente que, el incidente fue sustentado en una norma no vigente, no obstante que, luego de admitirlo lo corrió en trámite; y, viii) La decisión del Tribunal de Resolución de Disputas, de resolver la cuestión incidental junto con el fondo del asunto, le obligaba a fundar su decisión en el orden jurídico “que creyere aplicable, motivarla de manera expresa y, en eso tiene razón la entidad accionante, pronunciarse de manera expresa sobre todos y cada uno de los tópicos traídos al proceso”; al no obrar en dicho sentido, se incumplió efectivamente, el debido proceso, correspondiendo otorgar la tutela pretendida, “por esa singular razón”.