SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En ese orden, resulta claro que, el poder acompañado a la demanda tutelar, por el que, Bernardo Javier Pavisic Antezana y Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, alegan representación para poder interponer la presente acción de amparo constitucional en pro de obtener la tutela de los derechos fundamentales alegados como lesionados del Club Deportivo Profesional “Aurora”; es un poder amplio que instituye el mandato respecto a actos de administración; facultades bancarias, económicas y financieras; actos judiciales y de impugnación administrativa; operaciones tributarias; y, facultades de otorgar poderes especiales. No siendo un poder suficiente y expreso que denote la voluntad del Directorio del Club mencionado para la presentación de esta garantía constitucional ni que sea actual; condición sine qua non que debió ser considerada previamente por el Tribunal de garantías, y que al no haber sido advertida en etapa de admisión, merece su denegatoria sin efectuar examen de fondo alguno sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. Análisis obligatorio al que se hallan constreñidos los jueces y tribunales de garantías en forma previa a la admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 10
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante,
- Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club
- concedido
- REVOCAR en todo