SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

II.1.

II.1.    Bernardo Javier Pavisic Antezana y Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, formulan la presente acción de amparo constitucional el 23 de agosto de 2014, como Presidente y Secretario General del Club Deportivo Profesional “Aurora”, en pro de la defensa de los derechos del Club precitado (fs. 46 a 56 vta.); adjuntando al efecto, el testimonio 588/2014 de 5 de agosto, de poder amplio y “suficiente”, conferido por el Directorio del mismo, compuesto por Juan Pablo Peñaranda Vargas, Cristian Vladimir Antelo Requena, Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, Marcelo Gonzales Yaksic, Oscar Maldonado Arteaga, Manuel Pérez Céspedes, José Fernando Mayorga Ugarte, Miguel Alfonso Vía Reque Cortés, José Guy Bernardo Galindo Araníbar, Luis Carlos Jordán Rejas, Andrés Rolando Tellería Arispe, Dabne Zenzano Vásquez, Lucio Roberto Romero Callau, Julio César Arandia Raimondeau, Daniel Alejandro Herbert Doering Villarroel, Bernardo Javier Pavisic Antezana, Andrea Ivanna Villazón Zenzano y Javier Rolando Tellería Arébalo, en favor de los nombrados, además de Daniel Alejandro Herbert Doering Villarroel, Vicepresidente, todos del citado Club (fs. 2 a 7 vta.).

II.2.    El poder referido en la Conclusión anterior, establece la representación del Club deportivo, sus acciones y derechos, así como la realización de trámites y gestiones conforme a la instructiva de poder refiriéndose sobre actos de administración; facultades bancarias, económicas y financieras; actos judiciales y de impugnación administrativa; operaciones tributarias; y, facultades de otorgar poderes especiales. Por su parte, en la transcripción del acta de reunión de Directorio de 14 de julio de 2014, se consigna en el segundo punto, “revocatoria y otorgación de poderes”, lo siguiente: “Se autoriza la otorgación de poder notariado a favor del Sr. Bernardo Pavisic Antezana, para que ejercite todas las facultades concernientes a su condición de Presidente Ejecutivo y Representante Legal del CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL AURORA, y también a favor del Vicepresidente señor Daniel Doering Villarroel y el Secretario General Dr. Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, para el ejercicio de sus respectivas funciones, dentro el marco de lo establecido en el Estatuto y Reglamento de dicho club y las decisiones asumidas por el Directorio, sobre la base de la respectiva instructiva que a este efecto se aprueba” (negrillas adicionadas) (fs. 6 vta.).

II.3.    El poder detallado supra, continúa efectuando la transcripción de las partes pertinentes del testimonio “329/2003”, de la escritura pública de modificación a los Reglamentos y Estatutos del Club Deportivo Profesional “Aurora”; modificándose el art. 73, en el siguiente sentido: “Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club sin ninguna limitación, excepto las expresamente señaladas en el presente Estatuto. Sus atribuciones son: l) Otorgar poderes especiales al Presidente del Club, a miembros del Directorio y a comisiones especiales debiendo concretarse las facultades del mando” (negrillas agregadas) (fs. 7).

II.4.    En la demanda tutelar, Bernardo Javier Pavisic Antezana y Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, señalan: “…entre los principios procesales que rigen la justicia constitucional se encuentra el informalismo, por el cual sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Si esto es así, entonces los Jueces y Tribunales de Garantías Constitucionales, a tiempo de admitir la acción de amparo constitucional cuando ésta sea interpuesta por el representante legal de una persona jurídica, no podrán exigir la presentación de un poder expreso ni tampoco específico. Este entendimiento ha sido uniformemente aplicado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a partir del AC 0253/2014-‘RAC’ de 25 de septiembre…” (sic)(fs. 46).

II.5.    Se impugna en la demanda tutelar, la Resolución 127/2015 de 26 de febrero, emitida por el Tribunal de Resolución de Disputas dentro de la demanda de resolución de contrato interpuesta por el jugador español Eduardo Vallecillo Casado contra el Club Deportivo Profesional “Aurora”, declarando probada la demandada, disponiendo en consecuencia el pago de la suma de $us8400.- (ocho mil cuatrocientos dólares estadounidenses), por los meses de noviembre y diciembre y los doce días de junio al demandante, bajo conminatoria de ley encomendando su cumplimiento a la FBF; desestimando a su vez, el incidente de saneamiento procesal interpuesto por el Club nombrado (fs. 33 a 39; 27 a 32 vta.). Así como la providencia de 10 de marzo de igual año, que declaró no ha lugar al recurso de apelación formulado por la parte demandada, alegando que los fallos del Tribunal de Resolución de Disputas tienen la calidad de “autoridad en única instancia, por lo que sus resoluciones adquieren membresía de cosa juzgada” (fs. 45; 40 a 44).

Bernardo Javier Pavisic Antezana y Jorge Felipe Benigno Iriarte Sánchez, denuncian la vulneración del derecho del Club Deportivo Profesional “Aurora” al debido proceso en sus componentes de una fundamentación y congruencia debida de los fallos y a la doble instancia, alegando que, dentro del proceso iniciado por Eduardo Vallecillos Casado, ante el Tribunal de Resolución de Disputas, persiguiendo el pago de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2013, y algunos días de junio de 2014, en el marco de la relación contractual suscrita con el Club; presentaron incidente de saneamiento procesal, identificando cuatro agravios claramente detallados; empero, por Resolución 127/2015, los demandados desestimaron simple y llanamente el mismo, declarando por otra parte probada la demanda del jugador. Decisión que además de carecer de una debida motivación y fundamentación, incurrió en incongruencia al no responder a todos los puntos cuestionados, sustentándose sólo en que el incidente se basó en una ley no vigente y que no resultaban evidentes las lesiones enumeradas, sin explicar las razones para arribar a dicha conclusión. Enfatiza que la ilegalidad en la determinación asumida, se ahondó con la emisión de la providencia de 10 de marzo de 2015, que declaró no ha lugar la presentación del recurso de apelación que dedujeron bajo el fundamento que este órgano resuelve en única instancia, transgrediendo así el derecho a la doble instancia.

En consecuencia, con carácter previo, a verificar si las lesiones denunciadas son evidentes o no, atañe advertir si es posible el estudio de fondo de la problemática planteada, dadas las denuncias de falta de legitimación activa de la parte accionante; cuestión previa que debe ser analizada para efectuar cualquier estudio posterior sobre el particular.