SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.3. Petitorio
La audiencia de consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 359 a 360 vta., estableciendo inicialmente la legalidad de la notificación al tercero interesado, al haberse pronunciado el representante de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), sobre el fondo de la demanda tutelar (fs. 359); produciéndose en lo posterior, los siguientes actuados:
El abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en la demanda tutelar presentada; enfatizando que la acción constitucional versa esencialmente en la denuncia por vulneración del derecho al debido proceso, en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como en la negativa para acudir a segunda instancia; actos ilegales cometidos por el Tribunal de Resolución de Disputas y que ponen en riesgo las actividades del Club Deportivo Profesional “Aurora”.
Con el uso de su derecho a la réplica, refirió que, si el Tribunal de Resolución de Disputas hubiera plasmado en el fallo cuestionado todo lo señalado en la audiencia de consideración de la acción tutelar, no habría existido razón para su interposición; reclamándose la lesión al debido proceso, constando confesión espontánea del Tribunal precitado “que la Ley del Deporte y Reglamentos especiales del Deporte fundaron la resolución N° 215/15” (sic); habiéndose superado por otra parte, lo alegado en relación a la carencia de legitimación activa por varios fallos constitucionales, así como por el propio art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y por el AC 0253/2014-RCA de 25 de septiembre.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. Análisis obligatorio al que se hallan constreñidos los jueces y tribunales de garantías en forma previa a la admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 10
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante,
- Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club
- concedido
- REVOCAR en todo