SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El Club “Aurora” al que representan, contrató al futbolista español Eduardo Vallecillo Casado, a objeto que éste preste sus servicios profesionales por el campeonato clausura, organizado por la Liga Profesional de Fútbol Boliviano, de los periodos 2013 y 2014; no obstante, en el interín y por acuerdo de partes se convino la resolución del contrato deportivo, quedando pendiente de pago la suma de $us1118,37.- (mil ciento dieciocho 37/100 dólares estadounidenses); concluyendo la relación contractual el 12 de junio de 2014.
Añaden que, mediante memorial de 20 de octubre de 2014, presentado irregularmente por un facsímile, Eduardo Vallecillo Casado, sin acreditar identidad ni personería, demandó ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, el pago de las cuotas correspondientes a noviembre, diciembre de 2013 y algunos días de junio de 2014; olvidando en ese orden que, el Tribunal precitado, no tenía competencia para atender reclamos referidos a hechos con data mayor a seis meses; sin embargo, los Vocales de dicha instancia, sin discernir que existían peticiones prescritas, admitieron la demanda en todos sus puntos. Por otra parte, a través de nota de 4 de noviembre de igual año, el jugador autorizó supuestamente al abogado Luis Fernando Caballero Herrera, a representarlo en futuras acciones a realizarse dentro del proceso sustanciado en la justicia deportiva; sin embargo, no adjuntó en momento alguno, mandato que permitiera la representación del jugador ante ese Tribunal Deportivo, participando pese a esa omisión en la audiencia de conciliación fijada para el 11 de noviembre de 2014, en la que el Club “Aurora” no quiso entablar conciliación con una persona sin personería.
Enfatizan que, el 14 de noviembre de 2014, en defensa legítima del citado Club opusieron la excepción de pago, ofreciendo la prueba pertinente al Tribunal de Resolución de Disputas, que demostraba la cancelación al jugador de los montos acordados en el contrato deportivo; posteriormente, el 18 de ese mes y año, Javier Arnanz Galache, sin ser parte del proceso, solicitó una copia de todos los recibos para verificar la firma del jugador, no habiendo sido cuestionado en momento alguno su autenticidad ni refutado de falsos los recibos ofrecidos.
Precisan que, el 4 de febrero de 2014, el Club Deportivo Profesional “Aurora”, solicitó el saneamiento procesal en base a la exposición clara de cuatro agravios debidamente individualizados; como ser, la infracción al principio dispositivo habiéndose tramitado una demanda sin acreditar el mandato de representación del actor de la misma; la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad procesal, al haberse exigido a los representantes del Club “Aurora”, la acreditación de su personería, cuando no se exigió lo mismo al demandante; y, la lesión al debido proceso, en su componente de ser juzgados por una autoridad competente, imparcial e independiente, al haberse admitido una demanda por las pretensiones prescritas, que correspondían en consecuencia, ser conocidas en la jurisdicción ordinaria; habiendo además comprometido el Tribunal demandado, su imparcialidad, al disponer de oficio, la realización de un estudio pericial para determinar la veracidad de un documento que no fue cuestionado por el demandante.
Con esos antecedentes, denuncian que, el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, en consideración del incidente de saneamiento procesal glosado supra, pronunció la Resolución “215/2015” -lo correcto es 127/2015- de 26 de febrero, desestimándolo simple y llanamente, sin cumplir la exigencia de fundamentar y/o motivar, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos cuestionados; emitiendo a su vez Sentencia, declarando ilegalmente probada la demanda con una serie de irregularidades y vulneraciones a sus derechos fundamentales. En ese orden, siendo dicho fallo contrario a sus intereses, formularon recurso de apelación con la finalidad de materializar el derecho a la doble instancia; empero, por providencia de 10 de marzo de 2015, el Tribunal demandado declaró no ha lugar a lo impetrado, sustentando que los procesos sustanciados en la justicia deportiva se resuelven en única instancia, gozando por ende la decisión, de calidad de cosa juzgada; lesionando así el derecho a la doble instancia constitucionalmente reconocido.
Resaltan en ese sentido que, la Resolución 127/2015, vulneró la garantía del debido proceso, al no contener una debida fundamentación, motivación ni congruencia, consolidándose la misma, pese a que formularon apelación, en base a las normas procesales civiles, aplicables a los procesos sustanciados ante la justicia deportiva, por disposición expresa del art. 69 del Reglamento Nacional de Transferencias y Habilitaciones, alegando la imposibilidad de su derecho a recurrir. En ese orden, no obstante que, el art. 49 del Estatuto Orgánico de la FBF, dispone que el Tribunal de Resolución de Disputas, se constituye en la única instancia jurisdiccional para conocer y resolver conflictos en la justicia deportiva; el art. 69 del Reglamento Nacional de Transferencias y Habilitaciones de Jugadores, determina que para la resoluciones de situaciones o hechos que no se hallen contemplados en el Reglamento, se aplicarán las normas análogas del Estatuto Orgánico y Reglamento de la FBF, de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y supletoriamente la legislación ordinaria; debiendo garantizar en ese mérito, las resoluciones de la instancia precitada, la vigencia plena del catálogo de derechos reconocidos por el texto constitucional, más aún si sus decisiones afectan derechos subjetivos de las partes, debiendo propender la justicia deportiva a la observancia de las reglas del debido proceso.
Finalmente indican que, la Resolución 127/2015, sólo se sustentó en dos aspectos: En que el Club “Aurora” fundó su incidente en una ley no vigente, incumpliendo la especificidad y trascendencia de la nulidad, conforme al art. 105 del Código Procesal Civil (CPC); y que, no resultaban evidentes las vulneraciones adjetivas numeradas, sin expresar las razones por las que se asumió dicha convicción, resultando por todo lo anotado una decisión arbitraria e ilegal, además de incongruente, al no resolver los cuatro agravios debidamente identificados en su incidente; ahondándose más las ilegalidades acaecidas, al impedir su consideración en impugnación, señalando que no podía ser revisada ni recurrida ante un Tribunal Superior, desconociendo tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Estiman lesionado el derecho del Club Deportivo “Aurora”, al debido proceso en sus componentes de una fundamentación y congruencia debida de los fallos y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. Análisis obligatorio al que se hallan constreñidos los jueces y tribunales de garantías en forma previa a la admisión de esta acción tutelar
- Fragmento 10
- una condición esencial de admisión del amparo constitucional, es la legitimación activa
- el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional
- el requisito esencial para acreditar legitimación procesal activa en una acción de amparo constitucional -independientemente si es interpuesta por sí o por otra a su nombre con poder suficiente
- De donde resulta que la legitimación procesal activa en la acción de amparo constitucional conceptualmente con relación al texto constitucional anterior no tiene variación alguna.
- condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo que por expresa disposición del art. 75.2 de la LTCP no necesita de poder
- siendo opcional del titular de esos derechos de activar la justicia constitucional por sí o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente”
- el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- a los fines de incoar una acción de amparo mediante apoderado este requiere de un mandato especial, suficiente y bastante; requisitos que no fueron asumidos en el mandato otorgado en favor del ahora accionante,
- Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- Compete al Directorio, representar y administrar los intereses institucionales del Club
- concedido
- REVOCAR en todo