SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante

           Por su parte, la SCP 0595/2012 de 20 de julio, resaltó que: “‘…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…’”  (las negrillas son nuestras).

           En ese orden, resulta lógico que, conforme a la jurisprudencia constitucional anotada debe demostrarse con documentación idónea la facultad para formular acciones constitucionales a nombre de quien se demanda en su representación, toda vez que en dichos casos el representante no promueve la justicia constitucional a título personal; sino, en representación de una colectividad.

           En este punto, cabe expresar que, si bien el AC 0253/2014-RCA de 25 de septiembre, invocado por la parte accionante en su demandada tutelar, establece que: “…cuando se trata de personas jurídicas, este Tribunal, da por válida la interposición del amparo constitucional, de quien presenta la acción por sí mismo, como también en representación de la persona jurídica; en este último caso, siempre y cuando se trate de su representante legal, así no tenga poder expreso, conforme lo entendió la SC 0388/2005-R de 15 de abril, en la que se refirió lo siguiente: ‘…una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R’”; resulta claro que, dicho fallo refirió a una Resolución constitucional de 2005; tratándose de un fallo aislado cuyos entendimientos no fueron reiterados; siendo claro que, la exigencia de un poder suficiente y expreso, propende a legitimar la pretensión procesal de la parte que acude a la jurisdicción constitucional; por cuanto, en esos casos, se reitera que, el representante no promueve la justicia constitucional por cuenta propia sino en representación de una colectividad, cuya existencia debe estar además debidamente sustentada, presentándose el testimonio correspondiente que, incluya el acta de constitución, nómina de socios, personería jurídica y reglamentos, entre otros; debiendo ser además el poder actual para comprobar que el que alega ser representante legal, efectivamente lo es a la fecha de interposición de la acción tutelar, no lesionando aquello el principio de informalismo, regulado en el art. 3.5 del CPCo y que establece que la justicia constitucional sólo podrá exigir aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso; por cuanto, por las razones anotadas la legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional, constituye un requisito de ineludible observancia para su consideración de fondo.