SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

a)

Florián Zapata Chávez, Winston Castellón Estivariz, Eduardo Terrazas Escóbar y Juan Mejía Coca, Vocales del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, presentaron informe escrito cursante de fs. 234 a 236 vta., cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia (fs. 360 y vta.), señalando: a) Los accionantes carecen de legitimación activa para interponer su acción de defensa, siendo que, no presentan poder especial y suficiente para su planteamiento en representación del Club “Aurora”; siendo el art. 52.1 del CPCo claro al respecto, al exigir poder suficiente; habiéndose adjuntado a la demanda tutelar, el testimonio 588/2014 de 5 de agosto, poder amplio que no demuestra que los impetrantes sean actuales dirigentes del Club precitado ni que tengan la facultad conferida para la interposición de la presente acción constitucional; b) El Tribunal Constitucional de manera uniforme, señaló la constitucionalidad del art. 45 del denominado Estatuto del Jugador, Anexo III del Reglamento de la Ley de Deporte, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, reglamentario de la Ley del Deporte, y las SSCC 0051/2010 y 0989/2010. Siendo claro en consecuencia que, el Tribunal de Resolución de Disputas, constituye la única instancia jurisdiccional deportiva con facultades expresas, exclusivas y únicas para conocer, tramitar y resolver controversias derivadas de la interpretación, aplicación y cumplimiento de contratos deportivos suscritos entre el jugador y un club de fútbol; teniendo los fallos emitidos por esa instancia, el carácter de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada y dictadas en única instancia; por lo que, siendo esa su naturaleza de no apelables, lo argüido en la demanda de amparo no tiene relevancia constitucional que posibilite la conexión de la tutela pretendida; c) El art. 44 del Estatuto del Jugador, indica efectivamente que el Tribunal de Resolución de Disputas no atenderá ningún caso de conflicto o controversia prevista en el Estatuto del Jugador, si transcurren más de seis meses desde que se produjeron los hechos que condujeron a la disputa; sin embargo, aquello no ocurrió en el caso, siendo que por versión de las mismas partes, el jugador estuvo vinculado al Club hasta la primera quincena de junio de 2014; no resultando “lógico” lo aducido en la garantía constitucional interpuesta; d) La parte accionante observa la competencia del Tribunal de Resolución de Disputas, impetrando la nulidad del fallo 127/2015 y de la providencia de 10 de marzo del mismo año, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para impugnar nulidad por falta de competencia, además de ello, se sometieron a dicha competencia presentando excepción de pago documentado, recibos y otros, sin expresar en momento alguno la falta de competencia ahora aducida; e) No se vulneró el principio de igualdad; aseveración que se efectúa aludiendo que se exigió a los representantes del Club “Aurora” personería, no exigiendo lo mismo al demandante jugador; y en todo caso, dicha afectación fue superada por los actos consentidos del Club mencionado; y, f) No se lesionó el principio de congruencia, a más que dicho principio no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, protegiendo la misma derechos y no principios; resultando claros los fundamentos de la Resolución impugnada en el marco de la Reglamentación de la FIFA, Reglamento Nacional de Transferencia y Habilitación del Jugador de la FBF y la legislación “nacional por permisión del Art. 49 del Estatuto del Jugador”.

En audiencia, el abogado de los demandados señaló que el tercero interesado no fue legalmente citado, siendo importante su presencia, debido a que el resultado de la acción tutelar incoada podía afectar sus intereses; no resultando válido el domicilio que fijó en la demanda que se sustanció y resolvió el Tribunal de Resolución de Disputas para otras acciones legales.