SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

1)

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 454 a 456, manifestaron que: 1) En lo que respecta a la ausencia de valoración del art. 108 del CPC, ese extremo debió ser con carácter previo, acusado al Tribunal ad quem; dado que, su competencia se circunscribe a los límites del recurso de casación; y, los accionantes omitieron en la apelación formular la nulidad de la sentencia, si bien el tribunal de alzada no resolvió todos los puntos cuestionados, declaró probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada; y, emergente de ello desvirtuó completamente la pretensión de los ahora referidos; por lo que, no estando obligados a solucionar las impugnaciones referidas a la misma, consideraron como intrascendente lo reclamado, no ameritando anular la resolución dictada en apelación, determinándose en la forma el recurso de casación, absueltos todos los puntos observados; y, 2) Se refirieron a los cinco puntos cuestionados por los aludidos en la casación, con la suficiente motivación y congruencia, no siendo evidente las lesiones “…al debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley…” (sic) denunciadas.

Cuestionantes ante las cuales las autoridades demandadas, después de referir los antecedentes del proceso y los hechos que motivan la impugnación, resolvieron declarar infundado el recurso de casación interpuestos por los aludidos, mediante Auto Supremo 95/2015, fundamentando que: 1) No es evidente que exista ausencia de los puntos de hecho a probar, dado que, se dispuso la acreditación de propiedad por parte de los accionantes y la comprobación de las causales para la procedencia de la acción de rescisión del contrato por lesión; asimismo, la otra parte –tercero interesado– tendría que haber validado las excepciones de prescripción y cosa juzgada, determinación que no impugnaron oportunamente, precluyendo su derecho de objeción; 2) De acuerdo a la diligencia cursante a fs. 216 del expediente, consta que se notificó a las partes en secretaría del juzgado con el proveído de no ha lugar el punto de hecho a probarse, sin que ese actuado fuera objetado; 3) Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe, efectuaron una aceptación tácita de los puntos de hecho a probar establecidos, al contestar el incidente de saneamiento procesal efectuada por el tercero interesado, refiriendo que, la notificación “…es exclusivamente responsabilidad del demandado (…) y no de la Autoridad de la causa…” (sic), siendo que lo mencionado precedentemente estaban claramente determinados por el Juez a quo, desechando cualquier posibilidad de lo pretendido; por cuanto sobre la base de lo estipulado en el art. 107 del CPC, no era posible solicitar la nulidad de un acto que fue aceptado, aunque sea de forma tácita; 4) Si bien, el Auto de relación procesal no dispone como uno de los puntos a tratar la desproporcionalidad en el precio y el estado de necesidad para acreditar              la lesión, en el fallo pertinente dictado al respecto, fueron determinados implícitamente, al establecerse como puntos probatorios de los ahora accionantes la demostración de las causales de procedencia de la acción de recisión del contrato por lesión, sobreentendiendo que también debía probar lo mencionado ut supra; sin embargo, en todo el proceso no acreditaron, por descuido de los mismos; 5) La responsabilidad era de la parte accionante, producir la prueba pericial pertinente para el avalúo del inmueble, conforme a la advertencia realizada por el Juez a quo, aunque sea en segunda instancia; 6) Los accionantes en ningún momento reclamaron o solicitaron la producción de la confesión provocada del demandado –tercero interesado–, dejando precluir el momento preciso; y, 7) No se advierte que el Tribunal de alzada, vulnero el principio de congruencia, dado que, si bien el fallo dictado por esas autoridades judiciales no manifestó con relación a todos los puntos expuestos por los apelantes, ello se debió a la interposición de las excepciones de prescripción y cosa juzgada; y, ante la existencia anterior de otro proceso de reivindicación y entrega de matrícula, reconvención por anulabilidad de escritura pública y cancelación de matrícula, en el cual se declaró probada la demanda respecto a la pretensión de daños y perjuicios, e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional, siendo esa sentencia confirmada mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2003, mismo que al ser recurrido en casación fue declarado improcedente; por cuanto al efecto se determinó como infundadas las pretensiones de los aludidos.

Fundamentos por los cuales se puede apreciar que las autoridades demandadas a tiempo de resolver los puntos observados refirieron adecuadamente los antecedentes del proceso y los hechos que motivan a la impugnación, expresándose posteriormente sobre cada una de las cuestionantes alegadas en el memorial de casación de forma fundamentada y congruente, citando la normativa aplicable al caso y realizando un adecuado examen de los aspectos planteados por los accionantes en el recurso de casación en la forma, argumentando pertinentemente, conforme a la normativa vigente aplicable al caso, estableciendo criterios razonables de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, habiendo al efecto determinado de forma clara y precisa los elementos probatorios, la normativa y el consiguiente nexo de causalidad entre lo objetado, analizado y resuelto; no haciéndose así evidentes las vulneraciones del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia denunciados por la parte accionante.