SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

II.6.

II.6.  Por Auto Supremo 95/2015 de 13 de febrero, las autoridades demandadas, después de referir los antecedentes del proceso y los hechos que motivan la impugnación, resolvieron declarar infundado el recurso de casación formulado por Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe, en base a los siguientes fundamentos: i) La supuesta ausencia de los puntos de hecho a probar, no es evidente; dado que, el juez de primera instancia dispuso que el accionante acredite los títulos de propiedad y demuestre las causales para la procedencia de la acción de rescisión del contrato por lesión; y, al ahora tercero interesado, compruebe las excepciones de prescripción y cosa juzgada, encontrándose entre las causales de procedencia el elemento objetivo de la lesión como desproporcionalidad de la prestación, en más de un 50%; y, también el estado de necesidad que obligó a la aceptación del contrato, aspectos, a pesar de los cuales los aludidos no impugnaron el Auto de relación procesal, haciéndolo posteriormente, como si esos puntos no hubieran sido fijados, advirtiéndose que los mismos no objetaron oportunamente, precluyendo su derecho; ii) La falta de notificación de las partes con el proveído de “no ha lugar la solicitud del punto de hecho a probarse” (sic), dio lugar a la no apertura del período de prueba de las partes, que correría a partir de esa diligencia; empero, cursa ésta a fs. 216 del expediente, cumpliéndose con el objetivo de comunicar a las partes la no inclusión del punto objetado en el Auto de relación procesal, circunstancia que tampoco fue cuestionado, dando lugar a que sus reclamos sean infundados; iii) Con relación al proveído que determino “no ha lugar a la inclusión de los puntos de hecho a probar” (sic), en respuesta a la promoción del incidente de saneamiento procesal efectuada por el tercero interesado, y dado a conocer a los aludidos, éstos manifestaron que la notificación “…es exclusivamente responsabilidad del demandado (…) y no de la Autoridad de la causa…” (sic), señalando que los puntos de hecho a probar estaban claramente establecidos por el Juez a quo, desechando cualquier posibilidad de lo pretendido, concluyendo se rechace lo incoado; evidenciándose que los accionantes consintieron la nulidad de forma expresa, por cuanto sobre la base de lo establecido en el art. 107 del CPC, no es posible solicitar la nulidad de un acto que fue aceptado, aunque sea de forma tácita, más aun cuando ello no fue observado en su oportunidad en la tramitación del proceso;                  iv) Con relación “…que el Juez de la causa con la respuesta del demandado, o en su caso con la reconvención, debió abrir un plazo probatorio, donde se demuestre los puntos de hecho a probar…” (sic), es importante aclarar que si bien el Auto de relación procesal no determinó como uno de los puntos a tratar la desproporcionalidad en el precio y el estado de necesidad para acreditar la lesión, en el referido fallo, se dispuso de forma implícita, cuando el Juez a quo, estableció para los ahora accionantes como puntos de hecho a probar la demostración de las causales de procedencia de la acción de recisión del contrato por lesión, sobreentendiendo que debía probarse esa desproporción mencionada; no obstante, en todo el proceso no fue acreditado, por descuido de los aludidos en la producción de la prueba pertinente, dando lugar a que su reclamo sea infundado; v) Con relación a la desproporción en el precio, se tiene que, si bien Angélica Uyuquipa y Clemente Sullca Quispe, a momento de interponer la demanda, adjuntaron una valuación técnica del inmueble, realizada por Ausberto Pardo Ríos, el 22 de enero de 2002 y otra por el “Colegio de Arquitectos de Santa Cruz” (sic); y solicitando se instruya la comparecencia del profesional, para tomar en cuenta esos documentos como prueba, fue declarado no ha lugar, debiendo realizarse el avalúo conforme a procedimiento, constituyéndose en una advertencia para que los referidos tomen en cuenta que la producción de esa prueba será mediante avalúo pericial, dado que, ya estaba designado el perito, mismo que no puedo realizarlo porque el inmueble se encontraba cerrado; empero, los accionantes debieron insistir en la producción de ese documental, por la importancia que tenía, aunque sea en segunda instancia; por lo que, estos reclamos también son infundados; vi) En cuanto a la confesión provocada del tercero interesado, que no se produjo en la etapa probatoria, por la inasistencia del mismo; debido a que, solicitó la suspensión y reprogramación del acto, supuestamente porque se encontraba de viaje, hecho que tampoco fue observado de forma oportuna por los aludidos para la producción de la prueba respectiva, dejando precluir el momento preciso, reflejando dejadez en demostrar su pretensión; y, vii) Con referente al agravio del Tribunal de alzada, y vulneración del principio de congruencia, presuntamente porque no se dio respuesta a todos los puntos de la impugnación expresados por los apelantes –parte accionante–, se advirtió que el Auto de Vista cuestionado no refirió los puntos observados, dado que, se encontraban formuladas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, considerando que se tenía como antecedente otro proceso de reivindicación y entrega de matrícula, reconvención por anulabilidad de escritura pública y cancelación de matrícula, en la cual declararon probada la demanda respecto a la pretensión de daños y perjuicios e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional, siendo esa sentencia confirmada mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2003, mismo que al ser recurrido en casación fue declarado improcedente y probadas las excepciones (fs. 419 a 423).