SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

a)

Dentro del proceso civil de rescisión de contrato por lesión seguido por los ahora accionantes contra Eusebio Orellana Rosas, por Sentencia de 23 de mayo de 2008 se declaró improbada la demanda, presentando ante ello apelación, alegando:         a) Incumplimiento de los arts. 190, 192, 194, 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1997); b) Ausencia de notificación del decreto complementario de 12 de mayo de 2007; y, c) Indebida valoración probatoria; solicitando al efecto la nulidad de oficio por saneamiento procesal, argumentos que fueron resueltos por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la determinación cuestionada.

Angélica Uyuquipa, interpuso recurso de casación en la forma, mereciendo Auto Supremo 291 de 11 de julio de 2014, que anuló llanamente el Auto ut supra resuelto por el mencionado Tribunal Departamental de Justicia, remitiendo el expediente al distrito de origen, donde se dictó Auto de Vista de 27 de agosto             del referido año, resolviendo únicamente las pretensiones expuestas por Eusebio Orellana Rosas, omitiendo pronunciarse sobre la apelación planteada, desobedeciendo así el señalado Auto Supremo, infringiendo nuevamente el              art. 236 del CPC.1997, hecho que pese haber sido alertado en la vía de complementación y enmienda no fue subsanado.

Los accionantes formularon nuevamente recurso de casación en la forma, alegando error in procedendo del art. 108 del Código Procesal Civil (CPC), omisión en el pronunciamiento de las pretensiones deducidas, ausencia de cumplimiento del trámite esencial para la producción de prueba pericial y de confesión provocada, infracción a las normas del debido proceso e incumplimiento del trámite para la notificación de la resolución judicial que deniega los puntos de hecho a probar.

Irregularidades a pesar de las cuales las autoridades ahora demandadas, dictaron Auto Supremo 95/2015 de 13 de febrero, omitiendo manifestarse expresamente sobre todos los puntos cuestionados, lesionado su derecho al debido proceso, ante un fallo incongruente e inmotivado, asimismo, no explicaron cómo se cumplió con lo establecido en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 108 del CPC, mucho menos se refirieron bajo qué argumentos se entiende cumplido el Auto Supremo 291.

De acuerdo a los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por los accionantes contra el tercero interesado, mediante Auto de Vista 345, se revocó en parte la sentencia de primera instancia apelada por los referidos, declarando en consecuencia probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción planteadas por el –ahora tercero interesado–, Auto de Vista supra, que pese haber sido objeto de solicitud de complementación y enmienda por parte de los aludidos, para que el Tribunal de alzada se exprese sobre todos los puntos cuestionados, se mantuvo incólume, formulando ante ello los referidos recurso de casación en la forma el 23 de octubre de 2014, alegando que, dicho fallo: a) Presenta error en la aplicación del art. 108 del CPC, por alejarse de los principios: dispositivo y de congruencia referidos en los arts. 180 de la CPE, 219, 227, 236 del CPC.1997 y 30 de la LOJ, desconociendo la verdad material, eficacia y eficiencia, por abstenerse de resolver los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de apelación que hacían insubsanable la sentencia de primera instancia; b) No se pronunció respecto a todas las pretensiones aducidas, lesionando el principio de congruencia y de los derechos al debido proceso y a la igualdad; c) Auto de Vista 345, dictado pese a la existencia de trámites pendientes, para la producción de prueba pericial y de confesión provocada, no efectuados; d) Infringió normas del debido proceso establecidas en los arts. 254 inc. 7), 354.I y 371 del CPC.1997, por no determinarse de forma precisa los puntos de hecho contradictorios que debían probarse en la litis del proceso, dando pie a plantear la nulidad de obrados; y, e) No acreditó la notificación judicial con la resolución que deniega la objeción de puntos a probar; violándose así el principio de impugnación de los procesos judiciales, mostrando un actuar ajeno al procedimiento legal del referido art. 108 del CPC.