SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

II.4.

II.4.  Los accionantes el 23 de octubre de 2014, presentaron recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 345, alegando que: a) Presenta error in procedendo del art. 108 del CPC; por no guardar relación alguna de los principios “…procesales dispositivos y de congruencia…” (sic), enunciados en los arts. 219, 227, 236 del CPC.1997 en relación al 108 del CPC, ni toma en cuenta los referidos en el 180 de la CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), como la verdad material, eficacia y eficiencia, al abstenerse de resolver los agravios expuestos y fundamentados en el recurso de apelación que hacían insubsanable la sentencia de primera instancia, como ser: 1) La ausencia de determinación de los puntos de hecho a probar de acuerdo a lo estipulado en los arts. 370, 371 y 376 del CPC.1997, en relación a 190, 192 y 194 del mismo cuerpo legal; 2) Infracción del art. 274 de la LOJ, por no haberse realizado la notificación de los sujetos procesales con el decreto complementario de 12 de mayo de 2007; 3) Indebida valoración de la prueba de cargo, como la presunta confesión del demandado Eusebio Orellana Rosas, la falta de presentación del avalúo pericial e inconsistencia respecto a los arts. 4 inc. 4) y 378 del CPC.1997, y, 4) Ausencia de pronunciamiento con relación a la denuncia de nulidad procesal de oficio por saneamiento, al no ampliarse la acción contra Juana Villarroel Cáceres como cónyuge del demandado; aspectos de los cuales; b) No manifestarse referente a todas las pretensiones aducidas, “ supone la vulneración” (sic) del principio de congruencia y los derechos al debido proceso y a la igualdad;            c) Existen trámites pendientes, para la producción de prueba pericial y de confesión provocada, que no fueron efectuados; d) Se quebrantaron las normas del debido proceso previstas en los arts. 254 inc. 7), 354.I y 371 del CPC.1997, porque correspondía que establezcan de forma precisa los puntos de hecho contradictorios a probarse, para conformar la litis del proceso; inobservancia que dio lugar a plantear la nulidad de obrados; y, e) Ausencia de notificación judicial con la “resolución” que deniega la objeción de puntos a probar; sin embargo, no fueron adecuadamente atendidos en el Auto 345 objetado, vulnerando el principio de impugnación de los procesos judiciales, mostrando un actuar ajeno al procedimiento legal del referido art. 108 del CPC, al omitir resolver primero las lesiones por las cuales peticiono la nulidad procesal (fs. 399 a 405 vta.).