SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

a través de la tercería de dominio excluyente.

Ahora bien, del análisis minucioso de los antecedentes, se tiene que el 23 de enero de 2013, se notificó a los poseedores y ocupantes del inmueble rematado, para la entrega del bien, así anoticiados, Osvaldo Berbetti Arce y Lily Marina Camacho de Berbetti (padres de Giovanni Oswaldo Berbetti Camacho), el 4 de febrero del mismo año, solicitaron a la Jueza de la causa dejar sin efecto la orden; por otra parte, el supuesto propietario, luego de más de ocho meses de la notificación, planteó su incidente de nulidad el 14 de octubre del mismo año (Conclusiones II.4, II.5 y II.8). En ese contexto, se tiene, conforme al desarrollo de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, que el tercero (ajeno al proceso de ejecución), pretendió dejar sin efecto el desapoderamiento, luego de producido el lanzamiento, bajo el erróneo planteamiento de su incidente de nulidad, argumentando que era propietario de una parte del bien inmueble objeto de la subasta, sin tener en cuenta que dicho aspecto, no podía ser dilucidado a través del citado incidente y más aún cuando el proceso ya había culminado. Debe puntualizarse, que a través de la nulidad del remate, se discute la legalidad del acto de ejecución y defectos insubsanables que emergen de las causales que describe la norma; pero de ningún modo, por esa vía se define derecho propietario alguno, por lo que en caso de existir controversia, como se tiene dicho, la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso, en un proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente.

Bajo éste razonamiento, la Jueza demandada, efectivamente no consideró ni la jurisprudencia aplicable al caso, ni la normativa legal, pues sin asidero legal alguno, concluyó que se puso en indefensión al supuesto propietario, cuyo derecho, no podía ser dirimido a través de un incidente de nulidad y que, además, no se constituyó como parte del proceso; igualmente, no tomó en cuenta su competencia, sobrepasándola al admitir la consideración de nuevos cuestionamientos, cuando lo único que se encontraba sujeto a análisis, era si el título en ejecución, se constituía en idóneo o no, para tener fuerza coactiva. Así, de lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la Jueza demandada, lejos de regular y equilibrar la situación problemática, en la administración de justicia; por lo que en su exceso, efectivamente transgredió al debido proceso, entendido como un límite a la actividad estatal y el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier  acto del Estado que pueda afectarlos.

En este entendido, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso y al “qhapaj ñan”, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, al haber inobservado la autoridad demandada las limitaciones de su competencia, dirimió implícitamente, una nueva problemática que fue planteada en una vía que no correspondía; y al haber determinado la nulidad de obrados, en base a los intereses de un tercero que no era parte del proceso, privó al accionante, de la potestad de ser escuchado y de que pueda defenderse adecuadamente contra el “supuesto” derecho propietario que causó la nulidad y naturalmente, le restó efectividad a todos los actos judiciales (afectando negativamente al principio de seguridad jurídica), sin considerar que las personas que si fueron parte del proceso y participaron en él hasta su conclusión, eran perjudicadas al retrotraer sus efectos, como emergencia del reclamo de un tercero que esperó más de ocho meses para hacer valer su derechos y además utilizó una vía equivocada para tal fin.