SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

concedió

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de agosto de 2015, cursante de fs. 165 a 168 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 15 de abril de 2015, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución siguiendo las reglas del debido proceso; bajo los siguientes fundamentos: a) Los procesos de ejecución coactiva de garantías reales son procesos especiales, donde la competencia del juez, en conformidad con la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que modificó el Código de Procedimiento Civil, se circunscribe al examen del título y, de ser éste suficiente, al pronunciamiento de sentencia, por lo que el debate se encuentra limitadísimo; b) Concluido el remate, la competencia del juez se extingue, no quedando la posibilidad de considerarse nuevas cuestiones, pues la ley impide realizar otras actividades procesales, al estar las mismas sancionadas con nulidad conforme determinó el art. 8.4           del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Respecto a los terceros interesados, la jurisprudencia constitucional, señaló que la única forma para discutir el derecho propietario de alguien ajeno al proceso de ejecución, es a través de la tercería de dominio excluyente, siguiendo las formas y oportunidades del régimen procesal vigente (arts. 355 al 369 del CPC); d) El proceso de ejecución coactiva, ya se había consumado con el remate del inmueble, por lo que, la jueza demandada, no tenía competencia para admitir la comparecencia de terceros ajenos al proceso y menos permitirles que susciten incidentes, por lo que vulneró las reglas de competencia y causó un defecto esencial en sus actuados, sancionado con nulidad por los arts. 9 del CPC y 122 de la CPE; e) Los fundamentos empleados por la Jueza señalada, para anular el proceso ejecutivo, no se encontraban sustentados en una ley específica y siendo que lo determinado en procesos de ejecución no causa estado, pueden ser discutidos en otro proceso de conocimiento, por lo que la revisión de dichos actos debe realizarse en la instancia procesal oportuna; y,    f) El proceso de ejecución solo podía anularse si las partes lo solicitaban en forma oportuna y con sustento legal, lo que no ocurrió en el caso; por lo que resultó vulneratorio, para aquellos que participaron en un proceso que concluyó, que por el desatino de la juzgadora, se permita la consideración de otros debates propuestos por quienes no son terceros en el proceso, ni interpusieron la tercería a efectos de justificar su participación, lo que implicó que la competencia de la jueza demandada, concluya a priori en un reconocimiento de un derecho real que no fue oportuno, ni legalmente formulado.