SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.5.

El accionante por medio de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y “seguridad jurídica”; toda vez que, habiendo culminado el proceso coactivo civil que siguió contra José Saavedra Fernández y otra, se dictó Sentencia de 19 de julio de 2008, declarando probada la demanda, por lo que en ejecución, el 30 de noviembre de 2011, se realizó la subasta, adjudicándose el bien rematado en favor de Julieta Quiroga Castellón, por compra en comisión para Natalio Aguilar Quiroga, a cuyo nombre se efectuó la transferencia judicial, posteriormente, se emitió el mandamiento de lanzamiento de los ocupantes y poseedores del inmueble ejecutado. Sin embargo, el 14 de octubre de 2013, Giovanni Oswaldo Berbetti Camacho, presentó (sin demostrar su personería o interés legítimo, ni ser parte del proceso), el incidente de nulidad de remate, basado -a su criterio- en especulaciones sin consistencia jurídica, cuando la causa ya había concluido en todas sus etapas, la Sentencia adquirió calidad de cosa juzgada, incluso habiendo sido notificados los progenitores del supuesto propietario, con la orden de entrega del inmueble y sin que el recurrente hubiera opuesto recurso alguno desde ese entonces. En ese contexto, en primera instancia se rechazó el incidente; empero, la Jueza ahora demandada, resolvió la apelación y emitió el Auto de Vista de 15 de abril de 2015, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (tras concluir que se causó indefensión al recurrente), por lo que dispuso  además, que la ejecución recaiga sobre el inmueble dado en garantía, pese a que no tenía competencia para definir el derecho propietario, ni debió aceptar el incidente presentado extemporáneamente y por una persona que no era parte del proceso.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de equidad e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.