SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
denegó
La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 43 de 13 de agosto de 2015, cursante de fs. 235 a 237 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) Es evidente que la accionante planteó la presente acción de amparo constitucional después de ocho meses de haber recibido el memorándum o invitación a la jubilación; sin embargo, conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que se refiere a la garantía de protección y estabilidad laboral de los trabajadores en la justicia constitucional, faculta a optar por la vía administrativa o constitucional; en estos casos se debe observar el plazo seis meses. Sin embargo, para normar el principio de inmediatez, debe computarse a partir de la fecha de la resolución administrativa que concedió o negó la reincorporación; por lo que, no es cierto que la ahora accionante se encuentre fuera del marco de los seis meses determinados para la presentación de amparo constitucional. En el caso del principio de subsidiariedad, es una facultad de la parte accionante, optar por una u otra vía; por tanto, no se puede declarar precluído su derecho; b) Se advierte una colisión de normas constitucionales, por un lado, se tiene el art. 45.IV, relativo al derecho a la jubilación; y por otro, el 51.VI de la Norma Suprema, vinculado con el derecho al fuero sindical. En el presente caso, es el contenido de la primera norma constitucional citada que prevalece, al tratarse de derechos de primera generación, que preserva la vida y la integridad corporal. Siendo de aplicación de dicha norma frente al fuero sindical, que se alega su vulneración; y, c) Según el art. 66 de la LGT, concordante con la Ley de Pensiones, así como los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que prevén la edad de sesenta y cinco años de edad tope para la jubilación. En caso que el trabajador no se acoja a ese derecho que le reconoce el Estado, resulta razonable que el empleador pueda realizar la invitación a la jubilación; aspecto que no implica la vulneración al fuero sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ¿De acuerdo a la Constitución Política del Estado, el empleador, al comunicarle a una trabajadora que cumplió sesenta y cinco años de edad, tope para la jubilación establecida por la legislación vigente, y desvincularle de su relación laboral, sin respetar la condición de miembro del Directorio de Trabajadores, vulneró el derecho al fuero y la estabilidad laboral?
- III.2. La función de los derechos fundamentales de las trabajadores y los trabajadores en el Estado Plurinacional y su protección mediante la acción de amparo constitucional
- II.
- IV.
- derecho a la jubilación
- III.4.
- REVOCAR