SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

i)

Mauricio Sergio Roca Molina, en representación legal de FONDESIF, mediante memorial cursante de fs. 232 a 235 vta., señaló que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y FONDESIF contra Carlos Eugenio Drago Correa, Julio Torrico Tejada, Guillermo Eloy Pastor Claure y Nils Simbrón Rivadeneira, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, concluido el mismo, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz los declaró absueltos mediante Sentencia 63/2013 de 12 de agosto, Resolución que fue impugnada por FONDESIF. La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, como Tribunal de alzada por Resolución 29/2014, determinó anular la Sentencia impugnada, así como las Resoluciones 72/2013 y 73/2013; incluido el Auto de 11 de septiembre de 2013, ordenado asimismo, la reposición del juicio; Auto de Vista que fue objeto de casación, mereciendo el Auto Supremo 085/2015- RRC pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó declarar infundados los recursos de casación interpuestos por los ahora accionantes; ii) Los Vocales de la Sala Penal Tercera ya aludida en su Resolución 29/2014 llegaron a establecer que, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal señalado en su Resolución 63/2013, únicamente se han limitado a efectuar una relación de los incidentes, a reiterar el contenido de las acusaciones tanto fiscal como particular, a transcribir parte del contenido de la prueba documental de cargo como de descargo; así como a transcribir igualmente el contenido de la defensa tanto técnica como material, las normas legales en las que amparan su defensa, incluido los petitorios formulados por las partes; iii) En la referida Sentencia, no se advierte una valoración de toda la prueba, tampoco se observa, que el Tribunal haya justificado o fundamentado adecuadamente las razones del por qué no se otorga valor a la prueba producida, no se consigna ninguna valoración y razonamiento alguno, respecto a la prueba judicializada y que debió necesariamente efectuarse en base a las reglas de la sana critica, lógica, la ciencia y la experiencia común; menos se justifica el por qué no se otorga determinado valor a dicha prueba, quebrantando de esta manera, las disposiciones insertas en la normativa procesal penal así como en las sentencias y autos constitucionales enunciados en el Auto de Vista impugnado; iv) Las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes de emitir el Auto Supremo 080/2015-RRC, hicieron referencia a los actos relativos y posteriores a la aludida resolución de primera instancia, concluyendo que los ahora accionantes no efectuaron reserva de apelación como dispone la SC 421/2007-R de 22 de mayo, presentando equivocadamente memoriales fundamentando apelaciones incidentales, en desconocimiento del trámite que regía la impugnación incidental, advirtiendo además que el FONDESIF y el Ministerio Público, fueron los únicos que activaron la impugnación mediante la interposición del recurso de apelación incidental y no así los ahora accionantes, con lo que voluntaria y tácitamente, renunciaron de hacer efectiva la apelación incidental quedando la misma ejecutoriada; v) El FONDESIF, consideró que el Auto Supremo 080/2015 RRC, emitido por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es justo, con apego a la norma procesal penal, y jurisprudencia constitucional realizado mediante una interpretación correcta sobre el recurso de apelación incidental en la etapa de juicio oral; vi) Los ahora accionantes cuando les fue declarado improbado los incidentes y excepciones debieron hacer reserva del derecho de plantear la apelación o recurrir junto con la Sentencia, a través de la apelación restringida y no hacer uso de la apelación incidental propiamente; es decir, sin consentir si dichas actuaciones estaban bien formuladas, los accionantes deberían haber fundamentado su recurso incidental, a través de la apelación restringida, a objeto de que el Tribunal de alzada tome conocimiento y resuelva sobre el mismo; y, vii) La parte accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional hacer valer un derecho ya precluido y no reclamado y agotado en la vía ordinaria.