SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S1

Fecha: 07-Ene-2016

III.5.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de FONDESIF contra Julio Torrico Tejada, Guillermo Eloy Pastor Claure y Nils Simbrón Rivadeneira, por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, que se sustanció en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; mediante Resolución 23/2011, se rechazó la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la causa y por prescripción de la acción penal, disponiendo que se continúe con el desarrollo del juicio oral hasta su conclusión. Resolución que fue objeto de apelación incidental; que fue resuelta por el Tribunal de la causa, por decreto de 28 de marzo de 2012, señalando que: “De conformidad con la Sentencia Constitucional 042/2007 que establece que la apelación incidental de rechazo de excepciones e incidentes se tramita juntamente a la apelación restringida consiguientemente en el momento oportuno se tendrá presente el recurso” (sic).

Posteriormente, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Sentencia 63/2013, les absolvió de los delitos acusados, alegándose que la prueba no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal y por duda razonable. Interpuesto el recurso de apelación restringida por el Ministerio Público y la parte acusadora, el mismo fue resuelto por la  Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 29/2014, por el cual anuló la sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número que lleve a cabo un nuevo proceso. Luego, los ahora accionantes recurrieron en casación contra el Auto de Vista ya referido y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 085/2015-RRC, declaró infundado el recurso de casación, por no existir contradicción alguna entre el Auto de Vista impugnado, con los precedentes invocados por el recurrente.

En la presente acción de defensa, los ahora accionantes impugnaron el Auto Supremo 085/2015-RRC, emitido por las Magistradas demandadas, aduciendo que dicha resolución de cierre, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada ya que no se manifestó sobre lo denunciado en el recurso de casación; sobre el recurso de apelación contra la resolución que declaró improbado el incidente y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, impugnación que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz difirió en su trámite hasta una eventual apelación restringida.

De la revisión del Auto Supremo 085/2015-RRC, con relación a la denuncia que la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción de la acción penal, que no fue resuelta por el Tribunal ad quem, refirió que la interposición de la apelación a dicho rechazo no fue conforme a procedimiento establecido en la SC 0421/2007-R, señalando “En consecuencia los imputados al no hacer efectivo su derecho de recurrir contra la Resolución incidental una vez dictada la Sentencia, no activaron la competencia del Tribunal de alzada para revisar la actuación del Tribunal de Sentencia respecto ala resolución de las cuestiones incidentales, no teniendo sustento jurídico la denuncia planteada en casación, pues lógicamente el Tribunal de apelación no tuvo posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que no les fueron puestas a su consideración, lo contrario le hubiera significado ingresar en aspectos fuera de su competencia, en contradicción con la doctrina establecida por este Tribunal en los Autos Supremos 203 de 16 de julio de 2013 y 331/2013-RRC de 16 de diciembre…” (sic); los accionantes teniendo conocimiento de la Sentencia 63/2013 que los absolvía de los delitos acusados, no formularon recurso de apelación restringida, es decir, no se abrió la competencia del Tribunal de alzada para emitir pronunciamiento alguno sobre el referido recurso interpuesto mediante memorial de 2 de diciembre de 2011, por lo cual, consintieron de manera libre y expresamente la resolución de rechazo hoy denunciado; situación que se encuentra dentro de las causales de improcedencia conforme al art. 53.2 del CPCo; correspondiendo por ello, denegar la tutela sobre este punto, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con referencia a la acusación de que el Auto Supremo hoy cuestionado, no contiene una debida fundamentación y motivación, el Tribunal de alzada, al emitir la resolución que anuló la sentencia a quo, señaló que: “…de los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, se hace patente una respuesta cierta y fundamentada de los motivos por los que decidió anular la Sentencia apelada y dar lugar a los agravios planteados por los apelantes; asimismo, de la revisión de la Sentencia se establece que, efectivamente el Tribunal de Sentencia, a tiempo de exponer la fundamentación de su fallo, no observó los requisitos de validez que brindan soporte a sus conclusiones, siendo inexistente la valoración fáctica e intelectiva de la prueba, habida cuenta que el tribunal, luego de una exposición de las acusaciones y la descripción de la prueba, se limitó a señalar en el acápite denominado ‘VALORACION DE LA PRUEBA’ y ‘FUNDAMENTACION INTELECTIVA’ que: La abundante prueba consistente en disposiciones legales, no fueron suficientes para generar convicción de la comisión del hecho por ser normativa que se iba modificando una tras otra, cambiando responsabilidades, imponiendo nuevos plazos y requisitos; las declaraciones testificales no fueron elocuentes para demostrar la existencia del hecho; no consta la denuncia que dio origen al proceso, la que es imprescindible para acreditar la existencia del hecho punible y la culpabilidad; sobre la prueba consistente en disposiciones legales que reglamentan la aplicación del PROFOP y demás disposiciones ofrecida en juicio, cada una de las partes las interpretan a su manera, dado lugar a dudas al no contar con una pericia que informe al Tribunal; y, pese a los esfuerzos del Ministerio Público, no se observa en los imputados la conducta dolosa que se menciona en la acusación, creando duda sobre la existencia del hecho ilícito y de sus autores. Estas afirmaciones del Tribunal de Sentencia no satisfacen los requisitos mínimos de la valoración probatoria conforme lo anotado y explicado en el acápite III.3.3 de este Auto, no teniendo base jurídica alguna el señalar que la denuncia sea el medio idóneo para acreditar el ilícito penal, pues se trata simplemente de una forma de dar inicio al proceso para la investigación de un hecho que se cree delictivo, pudendo prestar denuncia cualquier persona; del mismo modo, no es posible señalar que se genera duda por el hecho de no contar con una pericia sobre normativa, pues su conocimiento es obligatorio para todo ciudadano, más aun para los administradores de justicia, siendo deber del juzgador el interpretar la norma y aplicarla, más allá de las posiciones de las partes, que por supuesto serán contradictorias” (sic).

Asimismo, con relación a la falta de valoración de la prueba aportada en el juicio, el mencionado Auto Supremo señaló que: “En cuanto a la insuficiente fundamentación de la Sentencia en relación a la prueba judicializada, el Tribunal de apelación esencialmente reiteró los argumentos expuestos para resolver el motivo anterior, agregando que: “En este mismo sentido el acápite de la fundamentación intelectiva se limita a efectuar afirmaciones sobre el origen del juicio como es la acusación, denuncia y la prueba producida en juicio particularmente disposiciones legales, sin consignar ninguna fundamentación intelectiva respecto a la prueba documental y testifical, que es lo fundamental, en razón a que la prueba referida a las disposiciones legales no necesita ser probada, porque la ley no se prueba, sino se cumple” (sic).

Por todo lo anotado, se evidencia que el Auto Supremo 085/2015-RRC que fue objeto de la presente acción tutelar, no vulnero los derechos denunciados por los accionantes; toda vez que, conforme se estableció a través del Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la citada Resolución mínimamente cuenta con una fundamentación y motivación debida, dado que, contiene la exposición de los hechos denunciados, los cuales fueron respondidos con la debida argumentación; además, explica cómo es que el Tribunal ad quem realizó una correcta revisión sobre la valoración de la prueba cursante en el proceso penal en cuestión, así como los motivos por los que decidió anular la sentencia de primera instancia; motivos por los cuales se hace inviable otorgar la tutela solicitada.

Por otra lado, los accionantes no demostraron la vulneración del derecho a la defensa; de acuerdo a lo alegado por los mismos, ejercieron plenamente dichos derechos dentro del proceso penal aludido, por cuanto conforme los antecedentes, éstos hicieron uso de su derecho a la defensa técnica y material desde el inicio del proceso de manera irrestricta, interponiendo los medios de defensa que la ley les faculta.