SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2016-S1
Fecha: 07-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y acusación particular, por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; por Resolución 23/2011 de 29 de noviembre, se rechazó la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso y por prescripción de la acción penal, realizando la reserva de apelación restringida, interpusieron el recurso de apelación incidental contra la referida Resolución conforme al art. 403.2, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previo traslado al Ministerio Público, éste no contestó en el plazo otorgado, por lo cual, solicitaron que se conceda dicho recurso ante el superior en grado, petición que mereció la providencia de 28 de marzo de 2012, que señala: “’De conformidad con la Sentencia Constitucional 042/2007 que establece que la apelación incidental de rechazo de excepciones e incidentes se ramita juntamente a la apelación restringida consiguientemente en el momento oportuno se tendrá presente el recurso”’ (sic).
Alegan que, el trámite correspondiente a la apelación por su parte concluyó, correspondiendo al órgano jurisdiccional imprimir su tramitación, sin necesidad de que reiteren su pretensión porque la misma fue concedida; sin embargo, las autoridades hoy demandadas en el Auto Supremo 085/2015-RRC de 6 de febrero de 2015, pronunciaron su resolución con el fundamento que habrían renunciado voluntaria y tácitamente de hacer efectivo el anuncio de apelación a la resolución incidental quedando la misma ejecutoriada, aspecto que de manera flagrante vulnera su derecho a la defensa.
Aducen que, el Tribunal de alzada a la que resolvió el recurso de apelación restringida, no se pronunció sobre el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, acreditando así la vulneración de su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, porque de manera legítima acreditan que no fueron escuchados ni oídos; toda vez que, no se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 23/2011, omisión atribuible a los Vocales que pronunciaron la Resolución 29/2014, que correspondía se repare conforme a derecho. El art. 396.2 del CPP, establece que el desistimiento de un recurso debe realizarse de manera expresa y por escrito, en el presente caso no sucedió tal situación, planteado que fue el recurso no era necesario volver a realizar un trámite ya iniciado y concedido, por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia no podía suponer una renuncia voluntaria y tácita al mencionado recurso.
El Tribunal de alzada, sostiene que no se valoró la prueba testifical; sin embargo, no explican, ni fundamentan de qué manera habría podido modificarse la sentencia en un nuevo pronunciamiento si se valorara nuevamente la misma; el Tribunal a quo valoró de manera concreta y precisa las declaraciones testificales y la motivación se desarrolló de manera intelectiva, en consecuencia, el referido Tribunal no podía haber sostenido o fundamentado que no se valoraron las pruebas testificales, si cada una de ellas se interpretaron en su correcta expresión de forma y fondo en la instancia que correspondía lo que motivó su absolución, porque sencillamente ninguno de los testigos presenció los hechos, así se acreditó de la lectura de las actas que registran sus declaraciones.
Finalmente, señalan que tanto el Tribunal de alzada y de cierre, solo se han limitado a transcribir partes inconclusas de resoluciones jurisprudenciales sobre la fundamentación, motivación, debido proceso, incumpliendo su deber de revisión del proceso, explicar de qué forma o manera cambiaría la situación jurídica del mismo, si se producirían nuevamente las pruebas testificales y no obstante que en el proceso en cuestión, se valoraron más de sesenta pruebas documentales y en ninguna de ellas se los responsabiliza de los hechos ilícitos que se han denunciado, no explicaron, ni fundamentaron sus decisiones; además, no consideraron los Autos Supremos que presentaron como precedentes contradictorios, donde se precisan que no tendría razón alguna, anular actos procesales cuando los resultados van a ser los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- contra actos consentidos libre y expresamente,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.4.Sobre la fundamentación y motivación que debe contener las resoluciones judiciales
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR