SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
II.1.
II.1. El 21 de agosto de 2015, la Jueza demandada dictó Resolución rechazando in límine la recusación formulada por Agapito Garcia Mamani, Mallku Comisión Jurídica; Napoleón Mendoza, Mallku de la Comisión de Proyectos; y, Félix Laura Villca, Kuraj Mallku Wakichij, todos de la “FAOI-NP” a nombre del menor AA y otro, por considerar que no estuviera comprendido en ninguna de las causales de recusación del art. 316 del CPP por analogía, por no ser sobreviniente la causa, al no estar fundamentada la recusación y haber sido presentada sin pruebas y por no cumplir con la formalidad legal de firma de abogado, conforme dispone el “Art. 320 de la Ley No. 1970 que manifiesta: ‘se rechace la recusación cuando no sea causal sobreviniente, cuando sea manifiestamente improcedente, cuando se presente sin prueba en los casos que sea necesario, cuando habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos en varias oportunidades’” (sic), disponiéndose además por similitud que a las veinticuatro horas de ser notificados los sujetos procesales se remita el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para efectos de revisión (fs. 24 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- un rechazo in límine
- los jueces o tribunales ordinarios,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2°