SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2016-S1
Fecha: 14-Ene-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante manifiesta que la Jueza Primera de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí -demandada- instaló audiencia de cesación a la detención preventiva sin tomar en cuenta que no tenía facultad para proseguir con la demanda penal, al haber sido recusada por Autoridades Originarias de la “FAOI-NP” a causa de la retardación de justicia -no se realizaban las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas-, discriminación e interés demostrado en el proceso; incluso dicto Resolución de 21 de agosto de 2015, rechazando in límine la referida recusación; por lo que, debió remitir la causa al juez inmediato, lo que no ocurrió; consiguientemente, no se consideró que además de ser menor de edad se encontraba detenido y que por ello su caso no podía paralizarse, pidiendo lo extrañado mediante memoriales que no fueron atendidos.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la Jueza demanda emitió el 21 de agosto de 2015, resolución rechazando in límine la recusación formulada por Agapito Garcia Mamani, Mallku Comisión Jurídica; Napoleón Mendoza, Mallku de la Comisión de Proyectos; y, Félix Laura Villca, Kuraj Mallku Wakichij, todos de la “FAOI-NP” a nombre del menor AA y otro, por considerar que no estuviera comprendido en ninguna de las causales de recusación del art. 316 del CPP -por analogía-, por no ser sobreviniente la causa, al no estar fundamentada la recusación y haber sido presentado sin pruebas y por no cumplir con la formalidad legal de firma de abogado, conforme dispone el art. 321.II de la Norma Penal Adjetiva, erróneamente consignado como art. 320, cuando el contenido corresponde al artículo antes citado, disponiéndose además que a las veinticuatro horas de ser notificados los sujetos procesales se remita el expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para efectos de revisión (Conclusión II.2).
Es así que, en el presente caso la Jueza demandada determinó el rechazo in límine de la recusación interpuesta, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hace inviable que se remitan los antecedentes al Juez siguiente en número, ya que la autoridad jurisdiccional demandada no está impedida de conocer y resolver el proceso, más al contrario es su obligación que inmediatamente realice lo referido, en resguardo del principio de celeridad y para evitar dilaciones procesales indebidas, esto sin que posteriormente sus actuaciones procesales puedan ser tachadas de nulas y sin perjuicio de que se eleve antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia para su rechazo o aceptación (Conclusión II.3). Procedimiento que se aplica al caso, donde se encuentra implicado un menor de edad, puesto que el Sistema Penal para adolescentes establecido en el nuevo Código Niña, Niño y Adolescente, no prevé en su procedimiento lo referente a la figura jurídica de la recusación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- un rechazo in límine
- los jueces o tribunales ordinarios,
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- 2°