SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

i)

En la réplica, la parte accionante indicó que: i) La fundamentación como elemento del debido proceso no implica hacer cita simplemente de artículos, sino vincular los hechos a las normas que se está aplicando; y, ii) De la intervención del Notario de Fe Pública se corrobora que no existe notificación o respuesta alguna a las notas presentadas.

Roger Iván Arellano Ponce, mediante su abogado, en audiencia señaló que: i) El art. 27 del Estatuto Orgánico de COTEOR Ltda., es claro cuando señala que los estados financieros deben ser aprobados en asamblea ordinaria y no en una asamblea extraordinaria. Si anteriormente ocurrió lo contrario, se debió a que la asamblea extraordinaria estuvo presidida por el propio accionante, habiendo sido él mismo quien indujo a error a los demás socios y es lo que hoy se reclama; ii) No había necesidad de que participe un Notario de Fe Pública y no está prevista en el citado Estatuto, por eso existen las actas correspondientes; además, el accionante pretende fundar su acción de amparo constitucional en su propio error; y, iii) El actual accionante podía formular recurso de reconsideración o de revocatoria, para que el propio referido Comité Electoral subsane las observaciones alegadas, por lo que se presenta el incumplimiento al principio de subsidiariedad.

Richard Víctor Quispe Huanca, en audiencia mencionó que se adhiere a la Resolución pronunciada por el señalado Comité Electoral, dado que la misma está de acuerdo a los arts. 54 de la Ley General de Cooperativas (LGCO); 27 y 44 del indicado Estatuto Orgánico, además que ya se recolectaron las firmas necesarias para iniciar procesos correspondientes contra los directivos salientes.