SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.2.2.
III.2.2. En relación al derecho de petición, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho refirió que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado" (las negrillas son nuestras).
Sobre la supuesta vulneración, el accionante afirma que no obtuvo respuesta a tres cartas enviadas al citado Comité Electoral, dos de ellas relacionadas con la Resolución COM. ELECT. 2015 y la tercera con el tratamiento de habilitación a las referidas elecciones de terceras personas, aunque de esta última no efectúa mayor reclamo. Sin embargo, como se asevera en la demanda, dicha Resolución fue de su conocimiento el 4 de agosto de ese año; es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo constitucional que hoy se analiza, por lo que la notificación en sí constituía una mera formalidad, y considerando que el objetivo era que conozca el contenido del referido fallo, se tiene que el pedido formulado fue satisfecho de manera indirecta, habiéndose atendido también su solicitud de certificación en torno a la fecha de elaboración de la Resolución hoy cuestionada, pues de no haber conocido las causas que generaron su inhabilitación, no pudo haber interpuesto la presente acción tutelar, por lo que respecto al derecho de petición esta Sala considera que no hubo lesión alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: de la fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.