SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez publicada la convocatoria para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEOR Ltda., presentó su postulación por carta de 24 de julio de 2015 para el cargo de Consejero de Administración, habiendo sido habilitado de manera inicial, dado que cumplía con todos los requisitos de acuerdo a la citada convocatoria, que consigna dos modalidades de inhabilitación de candidatos: la primera de oficio por el Comité Electoral cuando advierta que los postulantes no cumplen los requisitos, y la segunda, por impugnación de parte de algún socio, quien debe acompañar las pruebas que correspondan.
Después de una sesión del mencionado Comité Electoral, se emitió la Resolución COM. ELECT. 2015 de 30 de julio de candidatos habilitados e inhabilitados, que se hizo pública en el diario La Patria el 31 de igual mes y año. Aclaró en este punto que, la convocatoria ya no contemplaba que esta segunda modalidad comprendía la notificación a los interesados mediante la publicación de prensa ni consignaba el recurso siguiente, indicando por el contrario que esa decisión es definitiva e inapelable.
De acuerdo a lo que pudo enterarse y del tenor de la mencionada Resolución, algunos socios presentaron impugnación contra su postulación, señalando que el Balance General Anual y los Estados Financieros de la gestión 2014 en el que se desempeñó como Presidente del Consejo de Administración de COTEOR Ltda., no fueron aprobados por una Asamblea Ordinaria, sino por una Extraordinaria, contraviniendo lo establecido por el art. 27 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa. Ahora bien, en la mencionada Resolución del Comité Electoral COM. ELECT. 2015, se publicó la nómina de candidatos habilitados, aunque su nombre figuraba entre los inhabilitados, pero sin mencionar alguna causal o motivo.
En conocimiento del mencionado fallo, presentó tres notas al Comité Electoral, en las que pedía la notificación con la Resolución de inhabilitación para saber las causas de la misma, pero no recibió respuesta alguna, aunque posteriormente, a mucha insistencia, logró obtener una copia de la referida Resolución. Lo que llama la atención, en primer lugar es que solo firmaron tres de los cuatro miembros del Comité Electoral. Por otra parte, de acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional, todo ciudadano que formula una petición o es sujeto de arbitrio legal, tiene derecho a una resolución debidamente fundamentada. Pero la publicación de prensa a la que hace mención, carece del motivo por el que se le inhabilitó, siendo su deseo encontrar un sustento mayor o razonable en la Resolución que reclamó insistentemente, hasta que la misma recién se le proporcionó el 4 de agosto de 2015, lo que equivale a decir que se publicó la lista de su inhabilitación, sin que hubiera Resolución, contraviniendo la cláusula de la convocatoria que señala que luego de emitida la misma recién se publicará la lista oficial y definitiva, pero en este caso ocurrió a la inversa; pues primero se dio publicidad a la respectiva lista y días después se expidió la correspondiente Resolución. De esa manera se vulneró el debido proceso, pues debió ponerse a disposición de cualquier interesado y con mayor razón a los inhabilitados la citada Resolución el mismo día que se publicó la lista, lo que equivale a afirmar que se condenó a una persona sin haber sido oída y juzgada previamente.
De otro lado, en la mencionada Resolución se reprocha llamando la atención a la Asamblea por no cumplir con el requisito de la Ley 356 de 11 de abril de 2013 -Ley General de Cooperativas- o del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, pero no se hace alusión a que él como persona individual hubiera llegado a cometer alguna falta o vulnerado la ley o la convocatoria, resultando incoherente y contradictorio que al haberse encontrado irresponsabilidad en el conjunto de socios de la Asamblea, luego se le inhabilite como persona natural. Por consiguiente, dicha Resolución carece de fundamentación, puesto que tampoco muestra que esas denuncias sean ciertas o se encuentren probadas.
Finalmente, en torno a la aprobación del Balance General y de los Estados Financieros, cursan antecedentes en COTEOR Ltda. que la consideración y aprobación de esos documentos se efectuaron en Asambleas Extraordinarias, como sucedió en las gestiones 2008, 2009, 2011, 2012 y 2013, de manera que en mérito al derecho a la igualdad, que exige un trato similar a quienes se encuentran en idéntica situación, no se le puede atribuir irregularidad alguna si en su gestión se aprobaron tanto el Balance como los estado financieros en una Asamblea Extraordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: de la fundamentación y motivación como parte del debido proceso
- toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.