SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

a)

Hugo Juan Iquise Saca, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 18 de junio de 2015, cursante de fs. 1183 a 1184, señalaron que: a) Dentro de la apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto interlocutorio de 4 de julio de 2014; mediante el cual, se declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitieron el Auto de Vista de 9 de enero de 2015, en el que expusieron de manera clara los fundamentos por los cuales el recurso de apelación incidental no ameritaba ser atendido favorablemente; puesto que, la investigación de la cual deviene esta acción de amparo constitucional, se inició el 20 de septiembre de 2007, con la respectiva denuncia, prosiguiéndose dicho proceso penal en todas sus etapas hasta dictarse la Sentencia de 6 de noviembre de 2010, misma que a la fecha se encuentra en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, no habiéndose establecido por el hoy accionante, cual es el tiempo de dilación por negligencia y responsabilidad que considera que sería atribuible, tanto para el Ministerio Público, el querellante, el acusado y el órgano jurisdiccional; toda vez que, si se revisa lo detallado por el apelante se constató que no mencionó cuántos días de dilación corresponde a cada parte, no habiéndose tomado en cuenta las respectivas vacaciones judiciales donde por ley los términos no se computan, teniéndose también que las dilaciones de igual forma son atribuibles al acusado, ya que de obrados se advirtió que existieron una serie de actos dilatorios como ser incidentes, nulidades, excepciones y apelaciones, habiéndose demostrado que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional cumplieron con su deber de llevar adelante el proceso penal, agilizándolo conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, no existiendo de parte de estas dos instituciones la intención dolosa de dilatar el proceso, más allá de lo establecido en el art. 133 del citado Código, máxime si se toma en cuenta que a la fecha de pronunciamiento de ese fallo el caso se encontraba en casación, por lo que declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante; consecuentemente, no vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, emitiendo una Resolución fundamentada en derecho y con la exposición de los motivos que sustentaron la decisión asumida, cumpliéndose a cabalidad con la motivación y la congruencia, aplicándose las reglas de la sana crítica conferida por la norma legal adjetiva y sustantiva; b) Con el fallo emitido no pretendieron favorecer ni desfavorecer a ninguna de las partes; y, c) Por lo expuesto, y al no existir la vulneración denunciada solicitaron denegar la tutela impetrada.