SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

AL HABERSE SOBREPASADO EL PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER DEFINITIVAMENTE EL PROCESO PENAL QUE ME SIGUE FANCESA SA por el supuesto delito de ESTELIONATO, CORRESPONDE SU EXTINCIÓN

Ahora bien, corresponde señalar que, si bien el accionante señala que a través de esta acción de amparo constitucional se revise la fundamentación y motivación del Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015; sin embargo, en el fondo pretende que esta jurisdicción revise sobre el fondo de la pretensión peticionada dentro el proceso ordinario penal, así en su petitorio solicita se le conceda la tutela y se resuelva: “…AL HABERSE SOBREPASADO EL PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER DEFINITIVAMENTE EL PROCESO PENAL QUE ME SIGUE FANCESA SA por el supuesto delito de ESTELIONATO, CORRESPONDE SU EXTINCIÓN” (sic); es decir, el ahora accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, correspondiendo centrar nuestro análisis en el referido fallo emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base al petitorio realizado en la presente acción tutelar; por cuanto, esta marca el ámbito de actuación de la justicia constitucional. Al respecto, la SCP 1944/2013 de 4 de noviembre, que cita a la SC 0381/2007-R de 10 de mayo, indicó: “el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, en el presente caso, el accionante pretende que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise, no sólo las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, sino también las de instancia inferior, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose sólo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales; por lo que, al no haberlo hecho, corresponde denegarse la tutela impetrada.