SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

decisión fuera de lo establecido por el art. 130 del CPP;

Además, no puede pasarse por alto que el anterior Juez Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, Mirael Salguero Palma, a tiempo de resolver una anterior excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, comenzó a computar el inicio del proceso penal seguido en su contra, desde el 26 de noviembre de 2007, fecha de la denuncia; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera, actualmente demandados en el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, señalaron que la investigación fue iniciada el 20 de septiembre de 2007, de lo que se extrae que realizaron de manera parcial y escueta una nueva auditoría; considerándose también que las vacaciones judiciales desde el año 2007, que hacen a cien días, el nombrado ex Juez le cargó “sobre mis espaldas” (sic), al sumarlas e indicar que con ellas serían catorce meses y veintinueve días lo que faltaría para aceptar la extinción de la acción penal; decisión fuera de lo establecido por el art. 130 del CPP; por cuanto, el tiempo de las vacaciones judiciales no puede ser atribuido a ninguna de las partes procesales, al quedar en suspenso el proceso, cuando en honor a la verdad faltaban once meses para declararse probada dicha extinción.

En ese sentido, las autoridades hoy codemandadas, al manifestar que su persona habría hecho uso de diferentes excepciones y nulidades ante el Órgano Judicial, así como apelaciones, con finalidades dilatorias, concluyeron que las dilaciones le podrían ser atribuidas, indicándose en el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, y su complementario de 2 de marzo del mismo año, que el Ministerio Público cumplió con su deber de llevar adelante el proceso penal, no existiendo de parte de ellos la intención dolosa de dilatar el proceso más allá del término establecido por el art. 133 del CPP; por lo que, declararon improcedente el recurso de apelación, pese a que ingresaron a considerar aspectos de fondo.