SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es así que, mientras se tramitaba el último incidente de extinción de la acción penal, se suscitaron hechos que incidirían en la extinción por duración máxima del proceso atribuibles al Órgano Judicial que no fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales hoy codemandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, mismos que debieron ser tomados en cuenta, aún de oficio, a fin de realizar una suma final de las dilaciones procesales.

El memorial de extinción presentado el 17 de septiembre de 2013, fue admitido mediante proveído de 19 de julio de igual año, por el cual, se ordenó oficiar al Tribunal Departamental de Justicia, para que solicite la causa al Tribunal Supremo de Justicia, donde se encontraba con el recurso de casación, oficio que fue ordenado en la fecha antes indicada; empero, recién fue emitido el 8 de noviembre del mismo año, es decir, después de tres meses y diecinueve días de haberse ordenado, expediente que fue requerido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según oficio 1320/2013 de 24 de octubre, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole conocer la excepción mencionada y pidiendo la remisión del expediente original del proceso penal de autos, difiriéndose cualquier actuación hasta que la Secretaria informe sobre el estado del mismo. Posteriormente, del 25 de noviembre al 19 de diciembre de igual año, el Órgano Judicial ingresó en vacación colectiva.

Por las continuas dilaciones del Órgano Judicial, volvió a presentar memorial el 10 de febrero de 2014, pidiendo que remita oficio para que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia envíe el expediente para la resolución de la solicitud de extinción, al recibir la información que en oficio remitido no constaban los datos específicos de la materia; demora procesal atribuible al Órgano Judicial, a lo que se sumaron cuatro meses y veinticinco días desde el 8 de noviembre de ese año, hasta que el expediente ingresó a despacho, el 27 de mayo de 2014, haciendo un total de tiempo transcurrido desde su solicitud de extinción hasta que el Juez dispuso el traslado al querellante el 28 del citado mes y año, ocho meses y quince días en un trámite incidental que no debía durar más de diez días, e incluyendo la remisión a Sucre serían otros quince días como máximo, lo que no ocurrió. Además, la notificación con la extinción al querellante se efectuó el 16 de junio de ese año, quien no contestó dentro de los tres días siguientes; por lo que, la resolución debió ser emitida hasta el 24 de junio de 2014, tal como manda el art. 314 y ss. del CPP. En ese sentido, el 2 de julio del mismo año solicitó al Juez a quo dicte la respectiva resolución, misma que fue emitida el 4 de igual mes y año, vale decir, diez días después del vencimiento del plazo, lo que también es atribuible al Órgano Judicial.

Así, el Auto 159/2014 de 4 de julio, fue notificado al querellante en Secretaría del Juzgado, después de treinta y un días de su emisión (fs. 1028), teniendo una demora de treinta días, según lo establecido por el art. 160 del CPP, retraso atribuible al querellante, ya que todo acusador particular debe activar los mecanismos procesales y proveer los recaudos correspondientes para que se realicen las diligencias en tiempo oportuno, aspecto que debió ser considerado por las autoridades ahora demandadas, y que además, este sujeto procesal no se opuso a la solicitud de extinción de la acción penal con la que fue notificado, el 16 de junio de ese año. A lo que se suma que, el 29 de agosto de dicho año fue notificado en un domicilio que no le corresponde, lo que generó la interposición del incidente de nulidad de notificación de 1 de septiembre del mismo año, siendo admitido mediante Auto 257/2014 de 23 de octubre, disponiéndose la nulidad de dicha notificación, teniéndose otra demora procesal de cincuenta y cuatro días atribuible al Órgano Judicial y al acusador particular.

Otro aspecto que se debió tomar en cuenta, es el recurso de casación presentado el 20 de junio de 2011, contra el Auto de Vista 86/2011 de 5 de abril, que recién llegó al Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de ese año, habiendo presentado durante la tramitación de dicho recurso, solicitud de extinción de la acción penal, el 6 de julio de 2011, aduciendo la prescripción del delito de estelionato y la extinción por duración máxima del proceso, mereciendo el traslado por providencia de 8 de igual mes y año, que se dejó sin efecto por Auto de 11 del mismo mes y año, disponiendo que su persona haga conocer su decisión de remitir el cuaderno procesal al Juzgado de origen para la tramitación de la excepción, entendiéndose su silencio como renuncia a las mismas, y recién remitir al Tribunal Supremo de Justicia el expediente con el recurso de casación, dicho error, es atribuible al Órgano Judicial, que demoró la llegada del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, tres meses y nueve días computables desde la orden de su remisión que fue el 24 de junio de 2011, siendo el cargo de recepción de 3 de noviembre de ese año, lejos del plazo previsto en el art. 417 del CPP.

De igual forma, el 27 de noviembre de 2010, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 24/2010 de 6 de noviembre; demorándose cuarenta días en remitir el expediente al Tribunal de alzada; empero, recién fue recepcionado el 3 de febrero de 2011, apelación que según el art. 411 del CPP, debió convocarse a audiencia de fundamentación dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; sin embargo, se señaló la misma para el 22 del citado mes y año, teniéndose un retraso de nueve días, dictándose el Auto de Vista 86/2011 de 5 de abril, notificándose al querellante el 28 del indicado mes y año, apareciendo una notificación con fecha 29 de igual mes y año; la cual, no se efectuó, demorándose cinco días; dilaciones atribuibles al Órgano Judicial.

El proceso seguido en su contra se basa en la supuesta transferencia de una concesión minera, señalando el querellante que formaba parte de los bienes del deudor, y que sería sometido a ejecución forzosa, además de un supuesto ofrecimiento de la concesión al querellante, cuando según el mismo dicha concesión fue transferida a un tercero, lo que constituiría el delito de estelionato, acusándose únicamente a su persona; por lo que, no sería un caso complejo, no existiendo pluralidad de querellados, no encontrándose justificada la dilación antes referida; retardación que desconoce los principios de celeridad y legalidad previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La sobrecarga procesal no puede entenderse en el sentido que ésta resulte una decisión emitida en un plazo de resolución que sea mayor al plazo máximo de duración del proceso de tres años como sucedió en el presente caso, ya que su recurso de casación radicó en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido tres años y cinco meses sin que se resuelva el indicado recurso; por lo que, los principios establecidos en el art. 180 de la CPE, fueron vulnerados, no pudiendo aducirse estas dilaciones a la sobrecarga procesal, aspecto que también se encuentra establecido en la “scp 020372013” (sic), existiendo una demora procesal de quince meses y cuatro días en la resolución del referido recurso.