SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 1195 a 1197, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se escuchó atentamente los fundamentos expuestos realizados por el accionante relativos al hecho que las autoridades hoy demandadas no habrían valorado correctamente su petitorio y solicitud de extinción por duración máxima del proceso, petición que deviene desde el 17 de julio de 2013, habiendo señalado además, que el Tribunal tiene la obligación de realizar una auditoría y manifestarse sobre la dilación existente en el proceso, así como también el accionante tiene la obligación de detallar en su auditoría a quien se le atribuye la retardación de justicia y no solo hacer una relación de hechos relativo a las fechas; ii) El Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia estableció que se debe computar el plazo de duración máxima del proceso desde el momento en que se practica la conversión de la acción, pero a partir de la notificación con la querella que deviene como resultado de tal conversión, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el imputado, a tiempo de la solicitud de la extinción de la acción; iii) De la revisión de antecedentes, se desprende que el hecho fue denunciado el 25 de febrero de 2002, y la conversión de la acción se realizó el 26 de noviembre de 2004, es decir, que los dos años desde el 2002 al 2004 no fueron tomados en cuenta como cómputo de la duración máxima del proceso, aspecto que debe efectuar el accionante para plantear dicha solicitud en base a una auditoría; por lo que, al haberse practicado la conversión de la acción no se podrá tomar en cuenta el indicado periodo, sino a partir del momento en que se notifica con la querella; iv) Desapareció cualquier responsabilidad del Ministerio Público, atribuyéndoseles la mora al Juez, al accionante y al acusador particular, debiendo identificar la misma con el interés de determinar responsabilidad, aspecto que debe ser fundamentado por el accionante en su solicitud de extinción de forma obligatoria para que sea considerado por las autoridades correspondientes; y, v) No es admisible por ningún motivo, el hecho que encontrándose este proceso con recurso de casación en el Tribunal Supremo de Justicia, tenga que habérsele solicitado al mismo Tribunal, remitir el cuaderno para que se pronuncie sobre la extinción solicitada, dilatándose su pronunciamiento en esa instancia respecto a la situación jurídica del accionante; por ello, se debió solicitar fotocopias legalizadas de actuados para que el Juez hoy codemandado se pronuncie respecto a dicha extinción, lapso de tiempo que en algún momento también deberá ser considerado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- decisión fuera de lo establecido por el art. 130 del CPP;
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- AL HABERSE SOBREPASADO EL PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER DEFINITIVAMENTE EL PROCESO PENAL QUE ME SIGUE FANCESA SA por el supuesto delito de ESTELIONATO, CORRESPONDE SU EXTINCIÓN
- CONFIRMAR