SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
concedió
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 236/2015 de 10 de agosto, cursante de fs. 177 vta. a 181 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 269 de 24 de noviembre de 2014, y ordenando a la Sala Penal Segunda dictar nueva resolución conforme a los parámetros establecidos en los arts. 124 y 173 del CPP, además de observar lo previsto en el art. 404 del citado Código, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de apelación no es el Tribunal de la causa, y lo que le corresponde es determinar "si en algún momento" el Juez inferior ha realizado una adecuada valoración y además un análisis de acuerdo a los límites de la excepción de extinción de la acción penal; b) La Resolución 269 de 24 de noviembre de 2014 no tiene fundamentación legal, dado que la referencia legal y doctrinal a la que hace referencia no es aplicable al caso concreto, en ese sentido, se considera que la misma transgredió los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; c) Se debe conceder la tutela solicitada por el tema del plazo, ya que el Tribunal de alzada no hace una valoración prolija y adecuada respecto a la admisibilidad del recurso en cuanto el plazo, y en caso de considerar admisible el recurso, e ingrese a considerar el fondo, debe fundamentar todas las cuestiones que hacen a la extinción de la acción penal de acuerdo a la Sentencia "101" en cuanto a los parámetros que se deben valorar para establecer la responsabilidad del transcurso del tiempo y la extinción del proceso; d) La Resolución impugnada no cumple el mandato de los arts. 124 y 173 del CPP, advirtiéndose que las autoridades demandadas no efectuaron un pronunciamiento expreso y preciso sobre la pretensión de las partes, inobservancia que supone el quebrantamiento de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio, que además atañen a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 de la CPE; y, e) Las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las fundamentaciones realizadas en el proceso, por lo que han omitido exponer las razones de su negativa, vulnerando de esta manera las normas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR en parte