SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

II.8.

II.8.  Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por Auto de Vista 269 de 24 de noviembre de 2014, resolvieron declarar admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, y deliberando en el fondo, revocaron el Auto Interlocutorio 912 de 25 de octubre de 2013, disponiendo la continuación de la acción penal hasta su conclusión, conforme a los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que la presente causa penal se ha iniciado con la denuncia sentada el 14 de mayo de 2010, y que posteriormente se realizó el informe de inicio de investigación, la imputación formal y acusación, tal como lo exige el art. 5 del CPP, debe tomarse en cuenta que no es suficiente demostrar el plazo vencido para que opere la extinción de la acción penal; ii) El hoy accionante en su incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, si bien menciona que se han cumplido los tres años de duración máxima del proceso, haciendo al respecto mención de las fojas y fechas de los actos del procedimiento, de ningún modo hace una relación cronológica, completa u objetiva del cuaderno procesal; iii) Esta omisión no puede ser suplida por el Juez ni por el Tribunal de la causa, ya que ese aspecto legal debe ser cumplido previamente por el accionante y no por el Juez o Tribunal, en ese sentido, se evidencia que el incidente de extinción de la acción penal presentado no cumple con el requisito de forma que habilita la consideración de fondo de la petición, tal como lo establecen y exigen las SSCC 0101/2004-R, 0033/2006-R, 0245/2006-R y 0430/2010-R; y, AC 0079/2004-ECA; iv) La SC 0100/2006-R dice que la extinción se puede dar solamente cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado; v) De igual manera, el Auto Supremo (AS) "444/2009" ha acertado al señalar que no es suficiente el transcurso del tiempo para disponer la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados, "…así también se debe verificar si en el caso ha existido riesgo en contra la integridad física de la víctima (…) por lo que en este caso se trata de un delito de gravedad como es el asesinato, en el cual se ha perdido la vida de cinco personas en un hecho violento en el cual se han utilizado armas de fuego de grueso calibre, y en este proceso penal existen varios imputados, varios de ellos se encuentran prófugos de la justicia, de lo que resulta que este caso es bastante complejo; en todos esos casos, se debe denegar la extinción de la acción penal" (sic); y, vi) Se evidencia que por memorando 311/2013 de 8 de noviembre, el Fiscal de Materia apelante fue declarado en comisión desde el 11 hasta el 15 de ese mes y año, por cuya razón presentó su apelación incidental el 21 del citado mes y año, por consiguiente, “…aclarada que ha sido la situación jurídica y saliendo en defensa del derecho a la vida, que es un derecho fundamental previsto en la Constitución Política del Estado…” (sic) (fs. 116 a 118). Resolución que fue notificada al ahora accionante el 10 de febrero de 2015 (fs. 119).