SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 912 de 25 de octubre de 2013, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por el cual, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados y la suspensión de todas las medidas jurisdiccionales de carácter real y personal que se hubieran dispuesto contra el ahora accionante (Conclusión II.2.).
Notificada dicha Resolución a los sujetos procesales, así como al Ministerio Público el 12 de noviembre de 2013, este último presentó recurso de apelación incidental el 20 de igual mes y año, lo cual siendo concedido por el referido Juez de instancia (Conclusiones II.4. y II.5.), fue recurrido en reposición por el accionante, alegando la indebida concesión del recurso, al ser dicha apelación extemporánea; sin embargo, dicho reclamo fue rechazado por el mencionado Juez (Conclusión II.6.), por lo que el accionante respondió la apelación presentada mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2015, por el cual nuevamente observó la extemporaneidad de la apelación incidental, entre otros aspectos, reiterando dicha solicitud en otro memorial presentado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de alzada (Conclusión II.7.).
Así, los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 269 de 24 de noviembre de 2014, declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por el Fiscal de Materia y deliberando en el fondo resolvieron revocar el Auto Interlocutorio 912 de 25 de octubre de 2013, emitido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo la continuación de la acción penal hasta su conclusión.
De la revisión de dicha Resolución, se tiene que en lo referente a la admisión del recurso de apelación, los Vocales demandados se limitaron a mencionar haber evidenciado que por memorando 311/2013 de 8 de noviembre, el Fiscal de Materia apelante fue declarado en comisión desde el 11 hasta el 15 de noviembre de ese año, por cuya razón presentó su apelación incidental el 20 de noviembre de igual año (Conclusión II.8. vi).
Esta mención, que el Tribunal de alzada brinda como respuesta al cuestionamiento del ahora accionante respecto a la presunta extemporaneidad de la presentación del recurso por parte del Fiscal de Materia, y a la propia indicación del Ministerio Público en su memorial de apelación (Conclusión II.4. v), no cumple con los estándares de motivación y fundamentación debida, pues no brinda una explicación razonable de por qué considera que la declaración en comisión refrendada en el memorando 311/2013 (Conclusión II.3.) que acompaña el Fiscal de Materia a su recurso, constituye -siendo un acto unilateral- un actuado capaz de suspender por sí solo y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, el plazo de la apelación incidental, establecido por una norma de alcance general como es el procedimiento penal -art. 404 del CPP-.
En el análisis extrañado, también debió hacerse mención al principio de unidad de las actuaciones del Ministerio Público y el alcance del mismo en el caso propuesto; sin embargo, el Tribunal de alzada omite brindar una explicación fundamentada y motivada al respecto, vulnerando por consiguiente, esta vertiente esencial del debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada, respecto a dichos elementos del debido proceso y además conceder también la tutela sobre la congruencia extrañada.
Por otro lado, con relación a los razonamientos de fondo expuestos en el Auto de Vista 269 los Vocales de la Sala Penal Segunda resuelven en base a los argumentos de agravio presentados por el representante del Ministerio Público (Conclusión II.4.), de manera directa, el incidente de extinción de la acción penal interpuesto por el ahora accionante equiparando su labor al Juez de primera instancia, desnaturalizando su calidad del Tribunal de alzada, cuyo análisis debe circunscribirse a responder los puntos de agravio en correspondencia con los antecedentes de la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- errónea valoración de la prueba
- CONFIRMAR en parte