SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42 de 11 de agosto de 2015, cursante de fs. 680 a 681, denegó la tutela solicitada, señalando que “…los accionantes Marcelino Gonzales Vidal y Gundy Calderón Carrasco, en su demanda de acción de amparo constitucional señalan que se les habría vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de la cosa juzgada, por lo que conforme al Art. 517 del Código de Procedimiento Civil se tiene que las resoluciones se ejecutaran sin que se alteren su contenido. En ese entendido al haberse dejado sin efecto el mandamiento de desapoderamiento por no constar los nombres de las personas a desapoderar y disponerse que se libre uno nuevo, dicha determinación, tiene como efecto la restitución del inmueble; sin embargo tenía carácter provisional y quedaba sin efecto al momento de librarse un nuevo mandamiento de desapoderamiento con todos los requisitos legales; lo cual sucedió con las resoluciones de fecha 30 de Octubre de 2014 y 5 de Febrero de 2015, pronunciada a su turno por las autoridades hoy accionadas, por lo que corresponde denegarse la tutela solicitada, al evidenciarse que no es cierta la afirmada vulneración al Derecho y Garantía constitucional de los accionantes” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de actividad de otras jurisdicciones
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR