SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2016-S3
Fecha: 08-Ene-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta en la demanda de la presente acción de defensa, radica en el hecho que tanto del Juez a quo, -al emitir el Auto 369/14 de 30 de octubre de 2014-, así como del Tribunal de apelación -Auto de Vista 29/2015 de 5 de febrero-, asumieron determinaciones contrarias a las ya establecidas por Autos 156/14 de 29 de abril de 2014, complementado por el 159/14 de 26 de mayo de 2014, confirmado por Auto de Vista de 19 de agosto del mismo año, elementos que a decir de la acción de amparo constitucional lesiona el instituto de la cosa juzgada como elemento del debido proceso.
Ahora bien, uno de los actos lesivos identificados por los accionantes, radica en el Auto 369/14, por el cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ordenó la emisión de nuevo mandamiento de desapoderamiento a favor del adjudicatario Juan Calderón Moscoso, dejando sin efecto la restitución del inmueble que fuera dispuesta de manera provisional. Respecto de este primer argumento, esta Sala atendiendo a la naturaleza del principio de subsidiariedad aclara que las denuncias planteadas contra el referido Auto dictado en primera instancia, serán analizadas a través de la resolución de apelación, y no de manera directa, pues dicha determinación fue impugnada y resuelta por el Tribunal de alzada ahora demandado.
Con la delimitación efectuada ut supra, esta jurisdicción advierte que Marcelino Gonzales Vidal y Gundy Calderón Carrasco, a tiempo de precisar los aspectos lesivos atribuidos a la decisión de alzada, se limitan a sostener lo siguiente: “…La Sala Civil Segunda al pronunciar el Auto de Vista de fecha 5 de Febrero de 2015 fue contra su propio Auto de Vista de fecha 19 de Agosto de 2014” (sic) y que por consiguiente se tendrían dos fallos de alzada contradictorios; por otro lado, sostiene que “Ambos Autos de Vista no pueden coexistir al mismos tiempo puesto que son totalmente contrarios entre sí (…). La Sala Civil Segunda primero resuelve que se nos entregue el inmueble y después , volviéndose contra sus propias resoluciones , ordenan que se entregue a JUAN CALDERÓN MOSCOSO” (sic).
Vista así la relación de hechos lesivos, en el fondo no explican menos identifican en qué ámbitos los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lesionaron los derechos que se alegan como tal, pues existe una limitación al sostener que se tratarían de actos ilegales, que no pueden coexistir, que son contradictorios y otras apreciaciones de similar naturaleza.
Atendiendo al Fundamento Jurídico III.1. expuesto en el presente fallo constitucional, esta jurisdicción ha establecido que si bien se puede efectuar la revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción ordinaria, tal labor está supeditada al cumplimiento de tres presupuestos “a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre).
En el caso de autos, los accionantes no especificaron si el Auto de Vista 29/2015, carece de fundamentación y motivación, o si ha inobservado el principio de congruencia; por otro lado, tampoco señalaron si el citado fallo incurrió en la incorrecta aplicación y/o interpretación de la ley; finalmente si a tiempo de valorar los elementos que le fueron puestos a su consideración, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba, aspectos que como se dijo antes, son habilitantes para que la justicia constitucional pueda verificar si el juez o tribunal ordinario, incurrió en la lesión de derechos, lo que lleva a establecer una segunda conclusión, cuál es el hecho que los accionantes de forma equivocada demandan de esta jurisdicción desplegar la labor de un Tribunal extraordinario de revisión o de casación, al manifestar que se constituyen en actos ilegales, sin explicar mayores razones de tal argumento, máxime si se tiene presente que la demanda constitucional se limitó a realizar una relación confusa de los hechos que acontecieron en el proceso ejecutivo seguido por Rossmery Ibáñez Salazar contra José Alfredo Severiche Cuellar.
Finalmente, esta Sala advierte del tenor de la demanda constitucional, la existencia de varias contradicciones que refuerzan lo expresado en el acápite anterior, pues los accionantes a tiempo de identificar los actos lesivos mencionaron que uno de ellos sería el Auto de Vista de 19 de agosto de 2014; sin embargo, en su petitorio de forma extraña piden se declare la nulidad del Auto de Vista 29/2015, determinaciones que no guardan una relación que permita a esta jurisdicción efectuar mayor análisis sobre los hechos alegados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de actividad de otras jurisdicciones
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR