SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentaron una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación, restitución, entrega de inmueble, retiro de mejoras, mas resarcimiento de daños y perjuicios, contra Carlos Eduardo Fuchtner Soruco -ahora tercero interesado-; la cual, fue resuelta por Sentencia 3 de 5 de junio de 2014, que declaró probada en parte la demanda e improbada por los daños y la acción reconvencional opuesta por el entonces demandado -hoy tercero interesado-, ordenando la desocupación y entrega del inmueble objeto de la litis, notificándose al perdidoso en su domicilio procesal el 12 del mismo mes y año.

Luego, solicitaron la complementación de la Sentencia -citada en el párrafo precedente-; la cual, fue resuelta por decreto de 17 de junio de 2014, por el que la Jueza a quo otorgó un plazo de veinte días para la desocupación y entrega del inmueble, disposición complementaria que fue notificada al entonces demandado -ahora tercero interesado- también en su domicilio procesal el 3 de julio del indicado año, y al no existir recurso alguno, por Auto 459 de 21 del citado mes y año, se dispuso la ejecutoría de la Sentencia.

Posteriormente, el hoy tercero interesado suscitó incidente de nulidad, contra las diligencias de notificación de la Sentencia y el decreto complementario realizadas el 12 de junio y 3 de julio de 2014, incidente que inicialmente fue rechazado por la Jueza a quo, por Auto 529 de 3 de noviembre del referido año, dando lugar a que el mismo dedujera recurso de apelación, en cuyo contenido no expresó como agravio que el domicilio procesal donde se efectuaron las diligencias sea falso, por tanto no existió objeción alguna sobre su domicilio; no obstante de ello, por Auto de Vista 274 de 8 de mayo de 2015, se revocó la decisión apelada, declarando probado el incidente de nulidad.

La decisión de alzada, en ninguno de sus acápites, hace mención a los reales y verdaderos antecedentes materiales, menos efectúa cita normativa y principios jurídicos sobre los que sustente su decisión, contraviniendo lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; toda vez que, el recurso de apelación interpuesto por el actual tercero interesado como expresión de agravios, sólo alega la interpretación errónea del art. 85 del Código Procesal Civil, sin explicar en qué consistiría la misma y menos señala cuál es la interpretación que a su criterio correspondería, incumpliendo con lo previsto por el art. 219 del CPC, lo que no permite comprender lo que se pide en apelación, mas pese a ello las autoridades ahora demandadas sobrepasaron su actuar al otorgar algo que no fue pedido en el recurso de apelación. Por otro lado, el recurso tan solo señala de manera poética que no se efectuó una valoración de la verdad material, olvidando el recurrente que tal principio debe ser apreciado por el juez en base a la sana crítica, habiendo las autoridades de alzada actuado de forma parcializada y con falta de objetividad, al no advertir la carencia de agravios, así como un petitorio claro, objetivo y concreto.

Finalmente, las diligencias de notificación cuestionadas, fueron practicadas en el domicilio procesal señalado y en presencia de testigo idóneo, pues incluso el entonces demandado -actual tercero interesado- a tiempo de señalar un nuevo domicilio no observó las supuestas irregularidades a las notificaciones; no obstante de ello, las autoridades hoy demandadas pese a reconocer que el recurrente fue notificado en su domicilio procesal, realizaron una mala interpretación de la norma, al señalar que no se cumplió con el art. 85 del Código Procesal Civil, sumado al hecho que el incumplimiento de formalidades no puede dar lugar a la nulidad de notificaciones, máxime si se tiene presente que el entonces demandado -hoy tercero interesado- convalidó toda irregularidad al solicitar fotocopias legalizadas, sin activar de manera oportuna los medios de defensa previstos por ley.