SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2016-S3

Fecha: 08-Ene-2016

III.1.   La pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso

Respecto a la garantía del debido proceso -constitucionalizado en el art. 115.II de la CPE-, el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, citando a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, lo entendió como: "'…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'", entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional.

Efectivamente, el debido proceso -sobre todo- es un derecho fundamental; y por ende, comparte el doble carácter de los derechos fundamentales; por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta ser exigible por todas las personas, y, por otro, es un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que tiene como finalidad alcanzar la justicia[1].

En esa dimensión, uno de los elementos que uniforma al debido proceso, es el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales; así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, estableció que: “el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley(el subrayado nos corresponde). Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar su decisión de alzada, deben velar porque las mismas sean pertinentes, dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

Con relación al principio de congruencia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las  disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.