SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por escrito de 14 de noviembre de 2013, promovió recusación contra Juan Carlos Acuña Canedo, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, quien pronunció la Resolución de 15 del mismo mes y año; posteriormente, remitió antecedentes ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno en lugar de presentarlo a la Sala Civil y Comercial de turno del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, conforme establece el art. 352.I del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-.

La autoridad demandada, no tenía facultad para conocer ni resolver la recusación, siendo ésta, competencia de la Sala Civil y Comercial de turno, en razón de la materia; y, que, ante la eventualidad de ser rechazado su planteamiento, se tenga en cuenta que la autoridad demandada faltó a la verdad al concluir que el 18 de diciembre de 2012, tuvo conocimiento de la denuncia penal instaurada contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de dicho departamento, cuando el único elemento objetivo que cursa en obrados es la recusación interpuesta inmediatamente después de tener conocimiento del hecho antes del plazo de tres días para su presentación como exige el art. 351.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, no existe un pronunciamiento específico, motivado ni fundamentado sobre todos los aspectos cuestionados en la recusación, en especial el referido al rencor y el odio expresado por el recusado hacia el recusante, “…a manera de ejemplo, surge de la diligencia de fojas 93 de fecha 11 de noviembre de 2013 practicada con la actuación de fojas 90 que a su vez nos remite a la liquidación de fojas 89 practicada por orden del recusado para consignar conceptos y montos manifiestamente ilegales como el de fundir en un solo concepto, la multa procesal con la del supuesto incumplimiento a mandato judicial cuando la una es independiente de la otra...” (sic).