SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Tomando en cuenta que el derecho al juez natural competente forma parte del debido proceso, conforme indicó la SCP 0320/2014 de 18 de febrero, que cita a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, “…Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial…” y, que la acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo que la resguarda, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, corresponde analizar la problemática expuesta, en razón a que la Resolución que resuelve la recusación es inapelable, así lo establece el art. 12.III de la LAPCAF, reiterada en el art. 355.III del Código Procesal Civil.

De la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Benita Angélica, María Susana y Aníbal Alejandro Tapia Ríos, el hoy accionante planteó el 14 de noviembre de 2013, recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de 15 de ese mismo mes y año, no se allanó a la citada pretensión, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, en observancia del art. 10.III de la LAPCAF.

Luego, por determinación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, el 25 de noviembre de 2013 -fecha de su publicación-, se puso en vigencia anticipada las normas referidas a la recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del referido cuerpo legal, que en su art. 352.I prevé: “Será competente para conocer de la recusación tratándose de juezas y jueces, el Tribunal Departamental de Justicia en la Sala de la materia que corresponda…”.

Con esos antecedentes, sin percatarse de la vigencia anticipada del nuevo régimen de recusaciones y excusas, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, el 27 de noviembre de 2013, remitió el proceso a la oficina respectiva para el sorteo del expediente (Conclusiones II.2. y II.3.), radicando la causa ante la autoridad hoy demandada, que por Auto de 29 de igual mes y año, determinó rechazar la recusación sin reconducir el trámite de la misma por la puesta en vigencia del nuevo régimen procesal que la regula; decisión judicial ratificada mediante providencia de 5 de diciembre de ese año.