SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S1
Fecha: 15-Ene-2016
acuerdo transaccional definitivo de servidumbre de paso
De ello se desprende, que la servidumbre de paso no caduca en el tiempo, por lo que no puede cesar por muerte o trasferencia, y en el presente caso al ser voluntaria, en virtud al acuerdo suscrito y homologado, en el que además se establece como acuerdo transaccional definitivo de servidumbre de paso, se entiende que no tiene un límite de tiempo para su uso y goce, por lo que el derecho adquirido sobre el predio sirviente por el fundo dominante no puede extinguirse, sino de acuerdo al procedimiento establecido por ley.
Ahora bien, es importante en la problemática que se analiza, señalar que los accionantes demostraron que son copropietarios de la propiedad agraria, tal cual se puede verificar en el título ejecutorial y nómina de beneficiarios, que cursa a fs. 103 a 104, y si bien Juan Carlos Huanca Laguna, no forma parte del acuerdo transaccional suscrito entre Honoria Laguna, Cristobal Huanca Salles y José Felix Quiroga Vargas, mediante el cual éste otorgó servidumbre de paso de su fundo, el derecho real sobre el mismo es para el fundo dominante, en este caso para toda la propiedad, por cuanto también el hecho de no contar con este acceso le afecta a Juan Carlos Huanca Laguna, en consecuencia todos los accionantes mencionados cuentan con legitimación activa en este caso.
Por ello, tomando en cuenta la interpretación más favorable, de acuerdo al art. 256 de la CPE, en el marco de la teoría de la doble dimensión de los derechos fundamentales que aplica la Norma Suprema, teniendo como premisa el nuevo modelo de Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional Comunitario, que rige los actos de la institucionalidad estatal sobre una estructura de principios y valores, que tienen como objeto lograr la descolonización en todo ámbito, para el vivir bien de la sociedad boliviana, a través de la efectivización del ejercicio de los derechos, y garantías reconocidos por la Norma Suprema, como fin del estado, ello también implica conseguir la armonía entre las personas, de manera tal que se garanticen también los derechos adquiridos mediante los contratos y actos efectuados entre ellos.
En este entendido, en el presente caso se debe ingresar a considerar excepcionalmente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad; toda vez que, la servidumbre de paso adquirida por el predio dominante de los accionantes sobre el fundo sirviente de los demandados, que se usó y gozó por acuerdo transaccional, desde la gestión 2007 hasta el 2015; fue interrumpida por vías o medidas de hecho que realizaron los propietarios del predio proveniente del testimonio de la escritura 959/96 de 24 de septiembre de 1996, que según los datos expuestos les corresponde a los demandados Gary y Ehyer Quiroga Castedo, como a su hermano Joel Quiroga Vargas, quien no es parte en esta acción, sin tener datos exactos si José Felix Quiroga Vargas es o no propietario aún del predio referido, al no existir un documento que proporcione datos sobre si fue transferida a sus hijos el total de la superficie de 5.230 m2 o una parte, sin comprobar que no tiene legitimación pasiva en el presente caso; empero, es evidente que éstos, en vez de acudir a la vía llamada por ley para que cese la servidumbre de paso por su fundo, impidieron con actos propios e ilegales, tomando la justicia por su propias manos, al haber realizado actos de excavaciones de tierra, vaciado de ripio, como el enmallado del mismo, hechos que imposibilitan a los ahora accionantes cumplir con la función social de su propiedad agraria, que es la de producir maíz, medidas ilícitas que fueron demostradas por las actas notariadas, y las fotos que respaldan las mismas de fojas 86 a 99 del expediente, el primero de 5 de agosto de 2015, en el cual se señala que “…se evidencia que dicha servidumbre había sido perjudicada en su paso por piedras, promontorios de tierra y árboles caídos, asimismo se verificó que por todo el trayecto de la servidumbre se encuentran con hoyos profundos y huellas de equipo pesado y por el movimiento de la tierra que esta servidumbre de paso ha sido modificada o cerrada por algún tipo de equipo pesado (…) Se hace constar que el ingreso con cualquier tipo de vehículo es imposible por la servidumbre de paso” (sic), en el segundo, de 24 de agosto del mismo año, el Notario refiere que “se verificó que existen cambios: Primero la existencia de un alambrado y con postaje de madera asimismo se verificó la presencia de una especie de acequia que va desde el camino principal hasta otra acequia principal que cruza transversalmente la servidumbre de paso.” (sic); asimismo de acuerdo a las fotografías adjuntas a las mencionadas actas notariadas hacen entrever que todo lo vertido por el Notario de Fé Pública Pablo Beltran Sánchez, de la misma forma, por la inspección al inmueble, señalado de oficio por el Juez de garantías, que consta en el acta de audiencia de amparo constitucional, de fojas 135 a 136, también se evidencia que el pasaje tal cual denomina a la servidumbre de paso se encuentra con ramas, promontorios de tierra, así como un pequeño árbol, además de ser ratificadas dichas versiones por el mismo abogado de los demandados, cuando en audiencia señaló que Joel Quiroga Castedo realizó el enmallado del predio, al ser el nuevo dueño de éste; vulnerándose en consecuencia el derecho fundamental al trabajo de los accionantes establecido en el art. 46.I de la CPE, que dispone que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, en este mismo sentido el parágrafo II del nombrado artículo instituye que “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, lo cual significa que todas éstas, ya sean comerciales, industriales, agrícolas deben ser respetadas sin excepción, pues todas las personas en Bolivia tienen derecho a su ejercicio efectivo, con las garantías que la Norma Suprema les otorga.
Asimismo, al haberse vulnerado el derecho al trabajo con las medidas de hecho realizadas por los demandados, también es evidente que se vulneró el derecho a la alimentación de los accionantes, pues al verse impedidos de producir en su propiedad agraria, ello no les permite tener un acceso económico para satisfacer mínimamente sus necesidades como es el de la alimentación.
Respecto al derecho a la dignidad, que se encuentra relacionado con la parte individual interna o intrínseca del ser humano, los accionantes no demostraron que el mismo fue trasgredido, como tampoco la vulneración del derecho a vivir sin violencia, vinculado a que la persona haya sufrido cualquier tipo de violencia física o psicológica, y finalmente en cuanto al acceso al agua, en virtud al acta de audiencia de inspección de la servidumbre de paso, existe una acequia que sirve para el desagüe y riego de los predios existentes en el lugar, del cual es parte la propiedad agraria de los accionantes, por lo que no es evidente la vulneración demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3.Actuado de inspección de oficio señalado por el Juez de garantías
- haciéndose constar que el pasaje referido se encuentra con ramas y promontorios de tierra, así como un pequeño árbol
- en el terreno de propiedad de los accionantes se observa que el terreno fue arado hacia algún tiempo atrás y que en una parte del mismo tenían plantaciones de maíz, al encontrarse chala entremezclada con el arado, de la misma forma se tiene que existe huella de tractor
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- 1)
- III.2.
- Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales
- i
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
- III.4. Análisis del caso concreto
- acuerdo transaccional definitivo de servidumbre de paso
- REVOCAR