SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2016-S3
Fecha: 15-Ene-2016
III.3.2.
III.3.2. Por otro lado, respecto a los demás ejes delimitados en el planteamiento del problema -Ejecución de la boleta de garantía, sin cumplir el trámite previsto para la resolución del contrato que estipula la cláusula décima séptima 17.2.3; Declarar ilegal la disconformidad con la provisión de llantas efectuada los días 9 y 10 de junio de 2015; No considerar el Informe de 18 de junio de 2015, por el cual, el Jefe de la Unidad de Administración de Maquinaria y Equipos del SEDECA Tarija, indicó que los bienes entregados serian de igual o mejor calidad que las ofertadas; La devolución del dinero pagado por el Banco de Crédito BCP; El pago del precio por la provisión de llantas; y, Declararse por cumplido el contrato-, constituyen argumentos sobre los cuales la justicia constitucional a través de este mecanismo de defensa de derechos, no puede emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, dicha labor representaría asumir la labor de una instancia revisora de la actividad administrativa llevada a cabo por el SEDECA Tarija.
En efecto, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido los casos excepcionales, en los que esta jurisdicción puede efectuar una revisión de la actividad desplegada por la jurisdicción ordinaria y/o administrativa, la misma está supeditada al cumplimiento de presupuestos constitucionales, los cuales están relacionados con la supresión del derecho al debido proceso. En el caso en análisis, la demanda constitucional no cumple con los mismos, pues no refiere si la administración pública, suprimió sus derechos a partir de la emisión de una resolución carente de motivación o incongruente, si existió un alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba, o finalmente si se incurrió en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, las cuestiones alegadas en los incisos: b, c y d del planteamiento del problema jurídico, al tratarse de cuestiones complejas que requieren de un mayor escenario probatorio, corresponde ser dilucidadas en la justicia contencioso administrativo; consiguientemente será en esa vía en la que se determine si existió incumplimiento, si las multas a esa fecha sobrepasaron el 10%. Lo propio respecto a la devolución del dinero y el pago del precio por la provisión de llantas o declararse por cumplido el contrato, son aspectos que no pueden ser resueltos en la justicia constitucional, al no existir certeza de los hechos alegados por el accionante.
En tal sentido, conforme a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo -citado brevemente en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, corresponderá a esa vía verificar si las disposiciones legales fueron correctamente aplicadas en fase administrativa, en relación a los argumentos que puedan ser expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos emitidos por la administración pública.
Lo manifestado precedentemente, permite concluir que esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de efectuar análisis alguno al respecto, máxime si conforme a la pretensión expuesta en el petitorio de la presente acción tutelar, la justicia constitucional no puede conceder tutela a partir de la toma de decisiones administrativas, como el hecho de declararse la ilegalidad del informe de disconformidad, disponer el cobro de la boleta de garantía, la devolución del dinero pagado o finalmente dar por cumplido el contrato administrativo, con la imposición de costas y otros efectos perseguidos, pues la ejecución de las boletas de garantías se encuentra sometido a régimen contractual sin que este Tribunal pueda establecer si las mismas fueron legales o no, por ser hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la justicia ordinaria a través del proceso contencioso administrativo, instancia que podrá determinar si la ejecución responde al incumplimiento, o a una posibilidad contractualmente convenida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cursa en mi oficina una carta dirigida por la comisión de recepción solicitando apoyo técnico para determinar si las llantas entregadas por el comercial Ruedalyn son o no de la misma calidad que las llantas ofertadas
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance del proceso contencioso administrativo
- De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico;
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR