SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
9)
De acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado, el art. 20 establecía que: “Serán causas de excusa o recusación las siguientes: 9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer”; a su vez, la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, contenía once numerales como causales de recusación, entre las cuales se tiene: “8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer. 9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él”. La Resolución impugnada, si bien, de manera correcta hizo la aclaración que la normativa aplicable al caso concreto es el Código Procesal Civil; empero, al realizar la subsunción de los hechos y haber emitido sentencia en anterior proceso, adoptó una posición absolutamente formal, remitiéndose estrictamente al contenido de los arts. 20.9 del CPC y 347.7 del Código Procesal Civil, dejando de lado los antecedentes fácticos que motivaron la excusa, para finalmente decidir que la causal invocada no se adecua a los hechos planteados. No obstante, en dicha Resolución, manifestaron que no se podría hablar de una identidad de sujetos y objeto, debido a que en la parte demandada existiría una sola coincidencia y si bien la ubicación del inmueble es la misma empero, difiere en cuanto a la extensión, siendo la única identidad la parte demandante; es decir, ingresaron en contradicción dado que implícitamente consideraron los antecedentes fácticos planteados por el Juez accionante y finalmente desconociendo el principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, que permite al juzgado aplicar válidamente el derecho no invocado por las partes, emplear el que corresponda si se lo adujo erróneamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II. 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- numeral 9 del art. 20 del CPC, concordante con el art. 3 de la LAPCAF
- i)
- Fragmento 21
- 9)
- “…en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor…”
- REVOCAR