SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

9)

De acuerdo al Código de Procedimiento Civil abrogado, el art. 20 establecía que: “Serán causas de excusa o recusación las siguientes: 9) Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer”; a su vez, la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, contenía once numerales como causales de recusación, entre las cuales se tiene: “8. Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer. 9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él”. La Resolución impugnada, si bien, de manera correcta hizo la aclaración que la normativa aplicable al caso concreto es el Código Procesal Civil; empero, al realizar la subsunción de los hechos y haber emitido sentencia en anterior proceso, adoptó una posición absolutamente formal, remitiéndose estrictamente al contenido de los arts. 20.9 del CPC y 347.7 del Código Procesal Civil, dejando de lado los antecedentes fácticos que motivaron la excusa, para finalmente decidir que la causal invocada no se adecua a los hechos planteados. No obstante, en dicha Resolución, manifestaron que no se podría hablar de una identidad de sujetos y objeto, debido a que en la parte demandada existiría una sola coincidencia y si bien la ubicación del inmueble es la misma empero, difiere en cuanto a la extensión, siendo la única identidad la parte demandante; es decir, ingresaron en contradicción dado que implícitamente consideraron los antecedentes fácticos planteados por el Juez accionante y finalmente desconociendo el principio iura novit curia “el juez conoce el derecho”, que permite al juzgado aplicar válidamente el derecho no invocado por las partes, emplear el que corresponda si se lo adujo erróneamente.